ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:12453A
Número de Recurso566/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Pablo Norberto Jerez Fernández, en nombre y representación de Don Ildefonso se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso nº 163/13 , sobre restauración de la legalidad urbanística.

Comparece como parte recurrida el Abogado de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, al no superar dicha cantidad el valor de las instalaciones litigiosas ( artículos 41.1 , 93.2.a ), 86.2 ª), 86.2b) de la LRJCA ;- No haberse hecho en el escrito de preparación sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos [ art. 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009 ), 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012 ) y 9 de enero de 2014 (rec. núm. 2213/2013 ), entre otros muchos]. - y por su carencia manifiesta de fundamento al ser meramente instrumental, a los solos efectos de acceder a la casación, la cita que se hace de la normativa estatal y constitucional y de la infracción de la jurisprudencia ( art. 89.2 LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes en sendos escritos de misma fecha 24 de mayo de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso contra la resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio u Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada planteado contra otra del Director General del Medio Natural, de 10 de octubre de 2012 en relación con la construcción de una piscina y la pavimentación de la parcela NUM000 , del Polígono NUM001 de la entidad menor Jesús Pobre, termino municipal de Denia, ubicada en el ámbito territorial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural de Montgó , estando clasificado el suelo como no urbanizable de especial protección .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, se determinada con arreglo a las normas antes invocadas y no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

El primer fundamento de la sentencia resume, en lo que ahora nos interesa, las alegaciones de la demanda relativas a la naturaleza de las obras según el recurrente: " a).- Como no se ha realizado ninguna pavimentación, no se ha podido realizar ninguna actividad prohibida y consiguientemente no hay nada que restaurar, no habiéndose alterado ningún equilibrio ecológico. b).- No existe ninguna piscina sino una balsa de riego alimentada por captación de agua, destinada al riego".

La cuantía viene determinada por el valor de las obras litigiosas, piscina -negada por el recurrente al considerarla como una balsa de riego- y pavimentación de la parcela, cuyo importe notoriamente no excede de 600.000 euros. Así se deduce tanto de las fotografías acompañadas en la demanda apartadas en el CD como en la descripción y medidas de la finca en los informes periciales aportados como prueba -otro CD- en la solicitud de medidas cautelares y por el presupuesto de 1.385 euros que calculó el recurrente a los efectos de liquidación del pago del I.C.I.O y tasas municipales -folio 7 del expediente en CD-

Por otra parte, corresponde al recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación, sin que hiciera referencia alguna a este requisito de cuantía en los respectivos escritos de preparación y de interposición del recurso de casación y sin que podamos acoger las alegaciones de su escrito de 24 de mayo de 2016 relativas a que la cuantía fue fijada en la instancia como indeterminada.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin necesidad de que nos pronunciemos sobre las otras causas de inadmisión anunciada en la providencia de 3 de mayo de 2016.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deberían imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , pero la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , determina que no ha devengado cantidad alguna la parte recurrida porque se ha limitado a reiterar el contenido de providencia de audiencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso nº 163/13 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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