STS, 2 de Marzo de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:1467
Número de Recurso8691/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8691/1996, interpuesto por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 550/1994, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre actividades económicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Castellón de la Plana dictó resolución el 14 de enero de 1994, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), contra treinta y cinco liquidaciones del impuesto sobre actividades económicas, ejercicio de 1993, referidos a las diversas sucursales de la entidad hoy recurrente, ascendiendo a 1.378.089 ptas. el importe más elevado.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto del recurso contencioso 550/1994, tramitado ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, que finalizó por sentencia de 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Rechazando la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 14-1-94 del Ayuntamiento de Castellón de la Plana (expediente nº 525/HB/CS/JM, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra 35 recibos girados en concepto de impuesto sobre actividades económicas, ejercicio 1993, referidos a las diversas sucursales de la entidad actora en el término municipal, ascendiendo a 1.378.089 ptas. el importe más elevado. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

La mencionada sentencia fue, a su vez, objeto del presente recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 19 de febrero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la entidad recurrente opone las siguientes causas de impugnación:

  1. - Infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que cita, por inaplicación del art. 9.7 del Decreto 3313/1996, de 29 de Diciembre (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales), en relación con el 24 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

  2. - Id. por aplicación indebida de la Disposición Derogatoria y de la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación con el artículo 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de Régimen Local), en relación con el art. 82 CE y art. 11 de la Ley General Tributaria, vulnerándose asimismo la jurisprudencia que cita al respecto.

  3. - Id. por inaplicación de la Disposición Transitoria 3ª.2º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL), en relación con el art. 5 del Real Decreto Ley 4/1990, de 28 de septiembre, vulnerando la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1995.

SEGUNDO

El presente recurso suscita la cuestión previa de la cuantía de las liquidaciones que han sido el objeto de la litis, pues ninguna de ellas, como se ha recogido por la propia sentencia impugnada, en su fallo, rebasa la suma de seis millones de pesetas, necesaria para acceder al recurso de casación, por imperativo del art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Teniendo en cuenta que el art. 50 de la misma Ley, en su apartado tercero, prohibía la acumulación de las cuantías de diversas reclamaciones para acceder al régimen de recursos, es manifiesto que el recurso presente es inadmisible en orden a las liquidaciones, limitándose esta Sala a conocer del motivo de casación relativo a la inadecuación a Derecho del art. 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por haberse excedido el Gobierno, en su redacción, de los límites de la delegación conferida por la Ley de Bases 7/1985, según se razona en el epígrafe II del escrito de recurso.

TERCERO

Aun hay otra cuestión a resolver, consistente en la objeción opuesta por el Ayuntamiento recurrido, en su trámite de alegaciones en el presente recurso, relativa a que la impugnación de la citada Disposición no figuró en el suplico de la demanda en la instancia, por lo que no se está ante un recurso indirecto contra una disposición general, permitido por el art. 39 de la citada Ley jurisdiccional de 1956, sino ante una maniobra de la parte recurrente para superar la imposibilidad de acceder a la casación por razón de la cuantía de las liquidaciones.

A este respecto debemos afirmar que es cierto que la demanda no contiene la pretensión de nulidad de la disposición citada, a pesar de que el epígrafe II de sus Fundamentos de Derecho está dedicado a razonar con amplitud el exceso cometido por el Gobierno al desarrollar el mandato legislativo y la delegación efectuada en su favor por la Ley de 7/1985, al rebasar los límites establecidos por la delegación legislativa en el art. 279.7, al limitar la exención de las Cajas de Ahorro en la licencia fiscal a los Montes de Piedad y Obras benéfico-sociales.

Como ha puesto de relieve hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, correctamente citada por la parte recurrente, y a la que es preciso añadir las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1997, (recaída en el recurso de casación en interés de ley 7862/1996, que fue desestimatoria del mismo, pero que expone como fundamento de su fallo la buena doctrina) y de 22 de mayo de 1999 (recurso de casación para unificación de doctrina 4918/1994), el exceso en el mandato relegó la norma del art. 297.7 a la categoría de simple disposición administrativa, perdiendo el rango de Ley y permitiendo ser apreciada como nula.

En consecuencia, es manifiesto que Bancaja gozaba de exención al producirse las liquidaciones impugnadas, y que tal situación se extendió hasta el 31 de diciembre de 1994, según el plazo fijado por la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo de la Ley de Haciendas Locales (que lo estableció solo hasta el 31 de diciembre de 1993), plazo ampliado hasta el 31 de diciembre de 1994 por el artículo 5 del Real Decreto Ley 4/1990, de 28 de septiembre, por el que se modificó parcialmente la normativa del impuesto que nos ocupa.

Pero no habiendo formulado pretensión alguna en tal sentido en la instancia, es forzoso estimar la alegación opuesta por la Administración municipal recurrida y declarar que el recurso era inadmisible, al versar exclusivamente sobre actos -las liquidaciones-, no susceptibles de recurso, motivo de inadmisibilidad que en el presente momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso, en cuyo examen no es posible entrar.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8691/1996, interpuesto por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en su recurso 550/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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