STS 560/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:2675
Número de Recurso854/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución560/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Joaquín , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Monfort Edo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena que, con fecha 26 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Al tener los funcionarios del Grupo de Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Cartagena sospechas de que en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de La Unión, que constituye el domicilio habitual de los acusados Joaquín , nacido el día 23 de septiembre de 1.956, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales cancelables, y María Virtudes , nacida el día 1 de febrero de 1.957, con D.N.I. número NUM002 y sin antecedentes penales, venían siendo realizadas ventas de sustancias estupefacientes, fue establecido en las inmediaciones un dispositivo de control y vigilancia durante los días 20, 24 y 25 de septiembre y 3 y 14 de octubre de 2.002, en el curso del cual se observó que determinadas personas acudían a la citada vivienda y después de permanecer en ella durante breve espacio de tiempo la abandonaban. en concreto, el referido dispositivo de vigilancia dio el siguiente resultado: Dia 20/9/02: sobre las 18: 30 horas un vehículo Ford Fiesta estacionó en la puerta del domicilio, bajando del coche una chica, y tras llamar al timbre y acceder al interior, salió a los dos o tres minutos, marchando en el coche en el que había llegado. Sobre las 19: 000 horas llegó un joven de 18 ó 20 años y tras acceder a la vivienda, salió unos dos o tres minutos más tarde. Sobre las 19 : 30 horas llegó un joven de unos 18 ó 20 años, conduciendo un Reanult Magane, accediendo al domicilio y no saliendo hasta las 20:00 horas.- Día 24/9/02 : Sobre las 19: 05 horas accedieron a la vivienda los acusados e instantes después un chico de unos quince años, que permaneció en el interior durante todo el tiempo que duró la vigilancia. Sobre las 19 : 29 horas aparcó en la puerta un vehículo Volkswagen Golf, y el conductor de dicho vehículo llamó reiteradamente al timbre sin recibir respuesta. Se observó durante toda la tarde que la acusada se asomaba a la ventana. sobre las 19 : 45 horas aparcó en la puerta de la casa un Citroen Saxo, saliendo un individuo de su interior que entró en la casa y salió instantes después, dirigiéndose a un descampado próximo. A continuación de esa misma hora salió la acusada junto con una niña, regresando ésta 20 minutos después, y la acusada minutos más tarde. Sobre las 20 : 15 horas accedió a la vivienda un individuo, saliendo instantes después. Sobre las 20: 38 horas accedió a la vivienda el conductor de un Opel Zafira, y tras permanecer un momento salió y se dirigió hasta la calle Severo Ochoa de la misma localidad. Aproximadamente a esa misma hora llegó una chica, conduciendo un Renault 5, y tras permanecer unos instantes salió y se dirigió hasta la calle Torrijos de esa misma localidad.- Día 25/09/02 : Sobre las 18:14 accedió a la vivienda un individuo de unos 40 años que aparcó en la puerta un Jeep, saliendo instantes después y se dirigió hasta un descampado cercano a La Unión. Sobre las 19:47 horas accedió al interior de la vivienda un chico de unos 25 años, que había llegado conduciendo un Opel Corsa, saliendo del domicilio un minuto después y dirigiéndose a un descampado cercano al lugar, diferente del anterior. Sobre las 19:52 horas llegó a la vivienda la misma chica que se vió a las 18 : 30 horas del día 20/9/02, conduciendo en esta ocasión un vehículo Peugeot 206 gris, permaneciendo un minuto en el interior de la casa y marchándose a continuación. Sobre las 20:00 horas accedió un joven de unos treinta años, permaneciendo en el interior del inmueble un minuto y abandonando el lugar a pie. Sobre las 20:26 horas accedió al inmueble un joven de unos 25 años y el cual había llegado en un Citroen Xsara, permaneciendo un minuto y marchándose a continuación. Este último joven fue interceptado por los Agentes actuantes, con posterioridad a su salida de la casa, procediéndose a su identificación, resultando ser José , y siéndole ocupada, en el interior de la guantera del vehículo que conducía, una papelina de cocaína. Durante toda la tarde se observó la presencia de un joven de unos dieciocho años en la puerta de la vivienda.- Día 03/10/02 : Sobre las 20:17 horas un individuo joven tocó el timbre y accedió a la vivienda, saliendo un minuto después y abandonó la zona en un ciclomotor blanco. Sobre las 20: 58 horas una joven aparcó en las inmediaciones el vehículo que conducía, Reanult 5, entró en la vivienda tras llamar al timbre y salió un minuto después, montando en el coche y abandonando la zona. Sobre las 21:27 horas llegó un joven, aparcó el vehículo que conducía, Citroen Xsara, y tras llamar a la puerta, entró en la vivienda y salió un minuto después.- Día 14/10/02 : Sobre las 18:29 horas llegó un llegó un joven que aparcó en las inmediaciones un vehículo Volkswagen Pasat, entró en la vivienda tras llamar al timbre y salió un minuto después- Sobre las 18:40 horas llegó un joven que aparcó en la misma puerta un vehículo Opel Astra, entró en la vivienda tras llamar al timbre y salió un minuto después. Sobre las 19:31 horas llegó un joven caminando, entró en la vivienda tras llamar al timbre y salió un minuto después. Sobre las 19:34 horas llegó un joven caminando, entró en la vivienda tras llamar al timbre y salió un minuto después. Sobre las 20 : 05 horas llegó un individuo y estacionó en la misma puerta un vehículo Toyota Supra, entró en la vivienda tras llamar al timbre y salió un minuto después. Sobre las 20:14 horas llegó un chico joven en una motocicleta, después de aparcar en las inmediaciones, entró en la vivienda tras llamar al timbre y salió un minuto después. Sobre las 20:19 horas llegó un individuo caminando, entró en la vivienda tras llamar al timbre y salió un minuto después. Sobre las 20:32 horas llegó un individuo, que estacionó en la misma puerta de la vivienda un vehículo Seat Panda, el cual entró en la vivienda tras llamar al timbre y salió un minuto después- Esta última persona fue interceptada por los Agentes actuantes, que procedieron a su identificación, resultando ser Lázaro , el cual se le intervino en el bolsillo de la camisa una papelina de cocaína.- Practicada diligencia de entrada y registro el día 25 de octubre sobre las 12,25 horas en el indicado domicilio fueron intervenidos 20,62 gramos de cocaína con una pureza del 63,70 %, que Joaquín poseía para destinarla a la venta y para distribuirla a amigos y músicos que iban a asistir a un bautizo que se iba a celebrar el día 29 de octubre de 2.002, encontrándose también en el registro una balanza de precisión y la cantidad total de 10.455 euros y diversas joyas y relojes de oro.- La droga intervenida ha sido valorada en 1.262,10 euros.- Con la cantidad de cocaína intervenida podrían haberse preparado aproximadamente 206 dosis o tomas.- Joaquín percibe ingresos derivados de una pensión de invalidez permanente total que tiene reconocida y de su actividad como mediador en la compraventa de vehículos de ocasión. En los dos últimos años el acusado ha realizado muchas operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos de ocasión, habiendo llegado a concertar la venta de aproximadamente sesenta y dos coches en diez meses.- Joaquín presenta un trastorno por dependencia a alcohol y a cocaína, de larga evolución, habiendo aparecido sintimatología somática y psíquica susceptible de tratamiento y siguiendo actualmente tratamiento de carácter ambulatorio, mostrando rasgos de personalidad anormales que han facilitado el inicio y la continuidad en su adicción. El consumo de cocaína por parte de Joaquín se inició en el año 1.998".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada, María Virtudes , del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Joaquín , como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL QUINIENTOS EUROS (1.500¤), con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.- Se decreta el decomiso de las sustancias intervenidas al acusado, dándose a las mismas el destino legal. Reténgase el dinero intervenido en el registro en la cuantía necesaria para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente Sentencia.- Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido preventiamente por esta causa. Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación formulada, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, derechos que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 y 21.2 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación errónea, del artículo 66 del Código Penal. Sexto.- El sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es renunciado en el escrito de formalización del recurso.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal yartículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación formulada, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, derechos que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida la vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación formulada por el hecho de que en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se dijera que la sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio del acusado era poseída para su venta y que en el escrito de conclusiones definitivas se hubiera añadido para la venta y para distribuir a otros amigos o músicos que iban a concurrir a un bautizo a celebrar próximamente. Se añade que la parte recurrente no pudo defenderse dado el momento en el que se modifica el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y que se han introducido nuevos hechos en perjuicio del reo que antes no figuraban en la acusación.

El motivo no puede prosperar.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el presente motivo, lo cierto es que la calificación acusadora no se modifica sustancialmente sino que manteniendo incólume la original, que integraba todos los elementos del tipo por el que se le acusaba, se añade otro destino acumulativo a la droga detentada y que en todo caso, tratándose de un Procedimiento Abreviado, modificadas las conclusiones, la defensa no solicitó un aplazamiento para la aportación de los elementos probatorios o de descargo que hubiera considerado convenientes.

Ciertamente, lo que condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998, en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del artículo 788.4 LECr que concede al Juez o Tribunal, "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes ".

En el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, siendo irrelevante, a los efectos de calificación, el añadido que se hizo en el escrito de conclusiones definitivas, habiendo tenido la defensa pleno conocimiento del alcance de los hechos y de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, como lo evidencia el que no hiciera uso de la facultad que le otorgaba el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así las cosas, no ha existido vulneración alguna del principio acusatorio y el recurrente ha podido ejercer su defensa sin restricción alguna y respecto a todos los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que no existe prueba que acredite que la cocaína intervenida estuviese destinada al tráfico afirmándose que su único destino era el consumo del recurrente.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, señala los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para declarar como probado que las sustancias estupefacientes que estaban en poder del recurrente estaban destinadas al consumo de terceras personas.

Así, en primer lugar la cantidad de sustancia estupefaciente cocaína intervenida en la vivienda del acusado evidencia ese destino, en cuanto supera los módulos determinantes del autoconsumo, igualmente se han valorado las propias declaraciones del recurrente quién manifestó que esa sustancia estaba destinada a su propio consumo y al de unos amigos y músicos que iban a acudir a un bautizo, convicción que igualmente viene corroborada por el informe médico forense que dictaminó que con esa cantidad podrían haberse preparado más de doscientas dosis o tomas; destino al tráfico que asimismo se infiere del hallazgo de una balanza de precisión y sobre todo de los testimonios depuestos por los funcionarios policiales que sometieron a vigilancia el domicilio donde fue aprehendida dicha sustancia y pudieron observar la llegada de jóvenes que tras llamar al telefonillo sólo permanecían alrededor de un minuto en la vivienda, patrón de conducta que coincide con quien vienen a comprar papelinas con sustancias estupefacientes, lo que vino confirmado por la intervención de los funcionarios policiales que pararon a dos de esos jóvenes cuando salieron de la vivienda y pudieron comprobar que eran portadores de sendas papelinas que contenían cocaína. A ello hay que añadir que el registro se efectuó dando cumplido acatamiento a los preceptos de la Constitución y de la legislación ordinaria que condicionan la injerencia del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, como se razona por el Tribunal de instancia, y que la sustancia estupefaciente fue debidamente analizada por el organismo oficial competente.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en él concurren cuantos elementos caracterizan un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, en cuanto la venta o donación de dichas sustancias constituyen las más genuinas manifestaciones a favor de la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tales sustancias.

El artículo 368 del Código Penal ha sido correctamente aplicado y el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 y 21.2 del Código Penal.

Se solicita la apreciación de una eximente incompleta por padecer intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y de drogas o subsidiariamente una atenuante por las mismas razones.

Alega que se apoya en el relato fáctico en cuanto se dice que el acusado presenta un trastorno por dependencia a alcohol y a cocaína de larga evolución, habiendo aparecido sintomatología somática y psíquica susceptible de tratamiento y siguiendo actualmente tratamiento de carácter ambulatorio, mostrando rasgos de personalidad anormales que han facilitado el inicio y la continuidad en su adicción y que el consumo de cocaína por parte de Joaquín se inició en el año 1998.

Ciertamente, el relato fáctico describe que el recurrente presenta trastornos por dependencia a alcohol y cocaína de larga evolución, habiendo aparecido sintomatología somática y psíquica susceptible de tratamiento y mostrando rasgos de personalidad anormales que le han facilitado el inicio y la continuidad en su adicción, inicio que se produjo en el año 1998. Y si bien son correctos los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar la eximente incompleta en cuanto no existe alteración de las facultades intelectivas y volitivas del acusado ni tampoco puede apreciarse la atenuante específica pues no puede entenderse acreditado que el delito se hubiera cometido a causa de su adicción, no es menos cierto que esa drogodependencia tiene suficiente entidad, tiempo y afectación para apreciar una atenuante analógica prevista en el número 6º del artículo 21 del Código Penal en relación con una eximente incompleta de los artículos 21.1º y 20.2º, por su prolongada adicción y afectación física y psíquica.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación errónea, del artículo 66 del Código Penal.

Se denuncia falta de motivación en la imposición de la pena de cuatro años de prisión.

Este motivo carece ya de razón en cuanto la aplicación de una atenuante analógica determina la imposición de una pena mínima de tres años de prisión.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Joaquín , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, de fecha 26 de enero de 2004, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena con el número 24/203 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia con sede en esa ciudad por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de enero de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto que deben ser completados por el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación.

Como se ha dejado expresado en la primera sentencia de esta Sala, se aprecia una circunstancia atenuante analógica de eximente incompleta por la drogodependencia del acusado, y se sustituye la pena impuesta de cuatro años de prisión por la de tres años de prisión, manteniéndose el resto del pronunciamiento condenatorio.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, apreciamos en el acusado Joaquín la atenuante analógica de eximente incompleta de drogodependencia y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de cuatro años de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STS 435/2009, 27 de Abril de 2009
    • España
    • April 27, 2009
    ...por inaplicación, del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1. y 20.1, todos del Código Penal. Cita el recurrente la STS nº 560/2005, de 28 de abril, en la que según dice, se apreció una atenuante cuando el sujeto padecía un trastorno por dependencia a alcohol concurriendo con rasg......
  • SAP Murcia 198/2013, 9 de Julio de 2013
    • España
    • July 9, 2013
    ...en el tiempo a sustancias estupefacientes (vid. SSTS de 10 de septiembre de 2002, 9 de diciembre de 2003, 28 de octubre de 2004 y 28 de abril de 2005 ); de ahí que, como se ha anticipado, sea procedente apreciar una atenuante La apreciación de esa atenuante, y no sólo eso -como ahora se ver......
  • SAP Murcia 105/2019, 5 de Junio de 2019
    • España
    • June 5, 2019
    ...en el tiempo a sustancias estupefacientes (vid. SSTS de 10 de septiembre de 2002 , 9 de diciembre de 2003 , 28 de octubre de 2004 y 28 de abril de 2005 ); de ahí que, como se ha anticipado, sea procedente apreciar una atenuante - En la realización de los delitos de robo con violencia y de a......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 490/2007, 12 de Julio de 2007
    • España
    • July 12, 2007
    ...consumo ( así 15gramos con una riqueza del 33,2 % en STS 154/2005, de 14 de febrero ; o 20 gramos con una pureza del 63,7 % en STS 560/2005, de 28 de Abril ). Al acusado Luis Enrique, además de lo que se le incautó a la salida del domicilio de Ernesto, ( una bolsa de plástico que contenía 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR