STS, 19 de Abril de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:2989
Número de Recurso2121/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2121/2002, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1281/99, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 3 de noviembre de 1999, sobre liquidación por Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio de 1989. Ha sido parte recurrida "Finisterre, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1281/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FINISTERRE S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Asimismo, declarar el derecho de la Recurrente a la indemnización de los gastos ocasionados por el mantenimiento del aval prestado para garantizar la suspensión de la liquidación del caso. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 24 de Mayo de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 1281/1999 interpuesto contra la resolución del Tribunal económico- Administrativo Central de 3 de Noviembre de 1999, al ser la misma plenamente conforme a Derecho

CUARTO

La representación procesal de "Finisterre, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" formalizó, con fecha 10 de Octubre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación, interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia 1 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el 17 de Abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se discutió en la instancia versaba sobre si la mercantil recurrente tenia o no derecho a deducirse como gasto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1989 la dotación para la provisión por desviación de la siniestralidad en el ramo de seguro de decesos. El Tribunal Económico Administrativo Central, al examinar dicha cuestión, había confirmado la liquidación practicada por la Inspección que no había considerado procedente la deducción porque desde 1984, fecha de vigencia de la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado, la deducción de las dotaciones a la provisión por la desviación de la siniestralidad era posible siempre que sus cuantías no rebasasen las establecidas anualmente y se constituyesen exclusivamente por alguna de las siguientes modalidades de seguro: responsabilidad civil derivada de riesgos nucleares, riesgos incluidos en los planes de seguros agrarios combinados, riesgos comerciales del seguro de crédito a la exportación y, hasta 1995, seguro de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria.

La sentencia recurrida no aceptó el criterio de la Administración y revocó la resolución impugnada porque se trataba de un gasto necesario aunque no derivase directamente de una norma que así lo estableciera, ya que la obligación surgía cuando estuviera técnicamente justificada y el órgano administrativo de control de la actividad aseguradora aprobase la nota técnica que recogía la dotación. Y, además, porque la disposición transitoria tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1998 justificó la obligación de dotar la provisión del seguro de decesos por desviación de siniestralidad. Y, por último, aunque el Reglamento no tuviera eficacia retroactiva, porque resultaba obligatoria la dotación cuando las bases técnicas habían sido aprobadas por el órgano administrativo de control.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, el Abogado del Estado fundamenta su impugnación en un único motivo de casación formulado, al amparo del artículo.

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas siguientes:

Art.- 100-2 -g) y artº 116-1-a) y e), ambos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, hoy derogado, pero vigente en la época de las actuaciones debatidas. Dicho Reglamento y como es claro, desarrolla la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre. Del Impuesto sobre Sociedades, aplicable también a la sazón.

Art.- 24-1 y 2 de la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, de Ordenación del Seguro Privado .

Artº- 60 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1º de agosto, con anterioridad a la redacción prescrita por el Real Decreto 1042/1990, de 27 de Julio ; y asimismo debe citarse la redacción resultante de tal artículo efectuada por el mencionado Real Decreto.

Art.-16 de la Orden Ministerial de 7 de septiembre de 1987 .

Y artº- 3-1 del referido Real Decreto 1042/1990 .

Según la tesis del representante de la Administración las infracciones normativas se encuentran en la sentencia recurrida en cuanto la misma declara que era gasto deducible la dotación a la provisión por desviación de la siniestralidad, lo que no es conforme a Derecho porque no se contemplaba como obligatoria en la legislación del Impuesto sobre Sociedades ni la deducción estaba expresamente reconocida por la Administración, según la regulación especifica, pues aunque el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/85, ya aludía, antes de la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 1042/90, de 27 de julio, a una serie de provisiones técnicas, en su art. 55, y entre ellas, en el núm. 6, a la previsión para desviación de la siniestralidad, el art. 60 establecía que tendría carácter acumulativo y que se constituiría para las modalidades de seguro que estableciese el Ministerio de Economía y Hacienda, con el importe del recargo de seguridad incluido en las primas, sin que la Orden Ministerial de 7 de Septiembre de 1987 citase en su art. 16 el ramo del seguro de decesos, entre aquéllos que podían tener la provisión, llegándose de esta forma a la nueva redacción del art. 60 por el Real Decreto 1042/90, de 27 de Julio, que exige una declaración expresa del Ministerio de Economía y Hacienda, con alcance general para todas las compañías de seguros, y con valor normativo, sin que sea posible aceptar la asimilación que se efectúa en la sentencia entre el Fondo Técnico de Garantía para el Seguro de Decesos y la provisión para desviación de la siniestralidad en el ramo del seguro de decesos, aparte de que la unificación que se ordena en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de Noviembre, entre la provisión del seguro de decesos y la provisión de desviación de siniestralidad tiene lugar en tal momento, pero no antes, sin que pueda servir de referencia lo expuesto en las precedentes sentencias de la Sala de instancia que se citan de 27 de Enero de 1998 y 14 de Octubre de 1999, a propósito del Fondo Técnico de Garantía para el Seguro de Decesos, en cuanto se enmarcaba en unos supuestos y en una legislación bien distinta.

TERCERO

Esta Sala, en las recientes sentencias de 12 de Febrero y 12 de Abril de 2007, resolvió recursos de casación contra otras sentencias de la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictadas en recursos contencioso-administrativos interpuestos también por Finisterre S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros contra las liquidaciones giradas correspondientes a los ejercicios de 1990 y 1988, por lo que por respeto al principio de la unidad de doctrina procede reiterar las consideraciones sentadas en las precitadas sentencias, que decían:

"En sentencias anteriores, de fechas 19 de febrero de 2003, 19 y 20 de abril de 2004, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión suscitada. Se dijo entonces, y ahora se reitera, que resulta evidente, que la tesis sustentada en la sentencia recurrida (de que, si bien la dotación al Fondo no derivaba directamente de una norma que expresamente así lo estableciera, tal obligación nacía cuando, estando técnicamente justificada, el órgano administrativo que precisamente tenía encomendado el control de la actividad aseguradora aprobaba la Nota Técnica que recogía la dotación de dicho Fondo -aprobación que, además de conformar un acto propio de la Administración, no invalidable sin una previa autodeclaración de lesividad, constituye, como corolario fiscal de tal obligación de dotación, la consideración de la misma como gasto necesario y deducible para la obtención de ingresos en el IS-) ha venido a ser confirmada, en cierto modo, ex post facto y mutatis mutandi, cuando, en relación con las Provisiones Técnicas que han ido sustituyendo a dicho Fondo y, más en concreto, últimamente, en relación con la "Provisión de Desviación de Siniestralidad", se ha llegado a la misma conclusión acabada de exponer (a pesar de que tal última Provisión no precisa de autorización administrativa, a tenor del artículo 24.5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo en los supuestos excepcionales y concretos que el propio precepto señala), en razón a las siguientes consideraciones: (A), en desarrollo del artículo 16 de la citada Ley 30/1995, la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados aprobado por el RD 2486/1998, de 20 de noviembre, ha establecido, normativamente, la obligación de crear la "Provisión del Seguro de Decesos" para las carteras de pólizas existentes a la entrada en vigor del Reglamento (es decir, para las pólizas de seguros de decesos a las que las entidades aseguradoras habían dotado la Provisión comentada, ya que, precisamente, la Disposición se refiere a todas las existentes cuando, el 1 de enero de 1999, entró en vigor el citado RD 2485/1998 ); (B), pese a la denominación de Provisión del Seguro de Decesos, es obvio que la misma constituye, tanto por su naturaleza como por su estructura y funcionamiento, una auténtica "Provisión de Desviación de Siniestralidad" o, con otras palabras, según la normativa reguladora respectivamente imperante, una "Provisión de Estabilización" -desde la vigencia de la Ley 30/1995 - o un 'Fondo Técnico de Garantía de Seguros de Decesos' -con anterioridad a dicha Ley y al grupo normativo derivado de la Ley 33/1984-, Fondo, éste último, que, con dicha denominación, venía siendo dotado por la ahora recurrente; (C), no obstante carecer el RD 2486/1998 de efecto retroactivo, en orden a hacer normativamente obligatoria una Provisión que, antes de su vigencia, no tenía, con uno u otro nombre, tal carácter, ello no es obstáculo para la obligatoriedad de la dotación de la Provisión o del Fondo, cuando, como ya se ha indicado, estando técnicamente justificada, había sido autorizada o aprobada por el órgano competente de control (viniendo, así, el RD nuevo a ratificar el criterio interpretativo que sostenía la obligatoriedad, antes en virtud de la aprobación administrativa y, ahora, en virtud de la normativa reguladora, de la dotación de la Provisión o del Fondo correspondiente); y, (D), conclusión que se confirma por el hecho de que, en el apartado 3 de la antes citada Disposición Transitoria Tercera, se precisa que las entidades aseguradoras que deban cumplir la comentada obligación han de integrar su importe con "la Provisión de Envejecimiento o con la Provisión de Desviación de la Siniestralidad o de Estabilización referidas al ramo de decesos" (como una a modo de ratificación de la obligación de dotar la Provisión o el Fondo siempre que, figurando en las Notas o Bases Técnicas, hubiera sido administrativamente aprobada por la autoridad de control).

CUARTO

De cuanto queda dicho, la conclusión, lo mismo que en las Sentencias cuya doctrina se acaba de reiterar, es la desestimación del único motivo de casación y con ello, y en aplicación de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, las costas han de imponerse a la parte cuya pretensión es totalmente rechazada.

Si bien en ejercicio de la facultad reconocida a este Tribunal por el apartado 3 del indicado precepto, la cifra máxima por dicha condena en costas, con respecto a los honorarios del Letrado, se fija en 1.200, sin perjuicio, claro está, de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia, de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1281/99, con imposición de las costas a la Administración recurrente, aunque con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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