SAP Almería 262/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2007:653
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución262/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 262/07

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE ALMERÍA

SUMARIO: 24/04

ROLLO SALA: 28/06

En la Ciudad de Almería a Veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 DE ALMERÍA, seguida por delito de AGRESIÓN SEXUAL contra el procesado Carlos Francisco, mayor de edad, hijo de Francisco y de Isabel, nacido el día 19 de Febrero de 1971, vecino de Almería, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM000, con D.N.I. núm. NUM001, insolvente, con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Lina Martínez Jiménez y defendido por el Letrado D. José Luis Godoy Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Almería con el número del margen, en virtud de parte de hechos remitido por el Centro Penitenciario "El Acebuche" de Almería, en el que, en fecha 26 de Septiembre de 2005, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Carlos Francisco, como presunto autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL del art. 179 del Código Penal. Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 13 de Junio de 2006, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 26 de Septiembre de 2007 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal y, reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Carlos Francisco sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera por el delito la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta un mes de multa, con cuota diaria de 12 €. En vía de responsabilidad civil, el procesado indemnizará al perjudicado en 6000 € por el daño moral causado y en 240 € por las lesiones y al pago de costas.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado y alternativa y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conforme al art. 21.6º solicitando la pena de un mes de multa a razón de dos euros de cuota diaria con indemnización al perjudicado en la cantidad de 135'6 euros.

Probado y así se declara que en la noche del 15 a 16 de Marzo de 2004 el procesado Carlos Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, interno del Centro Penitenciario de esta capital, en el que ocupaba la celda nº 18 del Módulo 7, tras golpear a su compañero de celda Luis Angel con el palo de una escoba, le exigió que le practicara una felación, a lo que Luis Angel accedió por la intimidación y violencia de que estaba siendo objeto por parte del procesado.

A causa de la agresión, Luis Angel sufrió erosiones superficiales en pómulo izquierdo de las que tardó en sanar cinco días, que no le causaron incapacidad física ni secuelas, habiendo precisado para su curación una sola asistencia facultativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual en la modalidad de violación, previsto y sancionado en los arts. 178 y 179 del Código Penal.

El delito de violación -no incluido con este «nomen iuris» en la redacción original del Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre pero sí en la reforma, operada en cuanto a los delitos contra la libertad sexual, por la LO 11/1999, de 30 de abril- requiere los siguientes rasgos definidores: a) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; b) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; c) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; d) entre la violencia y la acción sexual ejecutada ha de haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, las ss.TS de 27-1-1997, 23-2-2001, 24-5-2001).

En el supuesto enjuiciado existen los elementos citados: se realizan actos invasores de la sexualidad del denunciante, no consentidos por el mismo en los que, encontrándose en la celda que compartía con el procesado en el Centro Penitenciario de esta capital fue golpeado por este último con un palo, obligándole a practicarle una felación, pese a la oposición de la víctima que intentó pedir auxilio a gritos. El elemento subjetivo, ánimo lúbrico, es deducible de los propios actos realizados, de evidente contenido lascivo y de satisfacción sexual, siendo notorio que el dolo del agente abarcó el claro propósito de atentar contra la libertad sexual del ofendido y de lograrlo mediante el empleo de violencia e intimidación para doblegar la voluntad de la víctima.

SEGUNDO

Asimismo los hechos descritos son constitutivos de una falta de lesiones, tipificada en el art. 617.1 del CP.

Para la comisión de un delito o falta de lesiones se precisa la presencia de dos elementos, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1996 : uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.

En el presente caso, las manifestaciones del propio acusado, quien admitió en el juicio haber golpeado con el palo de cepillo a su compañero de celda, porque, según...

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