SAP Baleares 448/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2006:1912
Número de Recurso494/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 448

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Ibiza, bajo el número 510/2003, Rollo de Sala nº 494/2006, entre partes, de una como actora-apelante DOÑA Leticia Y DON Imanol Y DOÑA Carmela , representados por el Procurador Sr. Sastre Santandreu y defendidos por la Letrada doña Monsserat Moreno, de otra, como demandada-apelada DON Jose Pedro y CAN MARCELINU S.A., representados por el Procurador Sr. Nicolau Rullán y bajo la dirección letrada de don José Manuel Ramos.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Leticia , de DON Imanol y de DOÑA Carmela , contra DON Jose Pedro y contra la entidad mercantil "CAN MARCELINU, S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los pedimentos contendidos en el suplico de la misma. =Se hace expresa imposición a DOÑA Leticia , a DON Imanol y a DOÑA Carmela de las costas de este Juicio".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 18 de octubre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Doña Leticia , Don Imanol y Doña Carmela , interpusieron la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente Rollo, contra Don Jose Pedro , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare la validez del pacto contenido en el documento de fecha 31 de octubre de 1979, condenando a D. Jose Pedro a escriturar la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Santa Eulalia del Rio a favor de sus hijos Don Imanol y Doña Carmela .

Funda la parte actora su pretensión en los siguientes antecedentes:

A.- Constante matrimonio y fruto del esfuerzo común de los esposos Doña Leticia y D. Jose Pedro adquirieron una casa situada en el EDIFICIO000 de Tarragona y un chalet en la URBANIZACIÓN000 de Ibiza.

B.- A raíz de su crisis matrimonial, Doña Leticia y D. Jose Pedro pactaron que la vivienda de Tarragona pasaría a ser ocupada por la esposa e hijos y la de Ibiza por el esposo, conviniendo que se inscribirían ambas viviendas a nombre de los dos hijos comunes.

C.- Consecuencia de tales acuerdos en fecha 31 de octubre de 1979 se suscribió el documento obrante al folio 13, en que la parte actora funda su pretensión, que es del siguiente tenor literal:

"El abajo firmante D. Jose Pedro , hace constar a los efectos pertinentes que el solar con chalet incorporado en URBANIZACIÓN000 , parcela nº NUM000 situado en IBIZA, y del cual el abajo firmante es propietario registral, se compromete a no enajenarlo y ponerlo a disposición y acceso a la propiedad de su hijo Imanol , en cuanto el mismo cumpla la mayoría de edad. =Y para que conste donde proceda, extiende y firma el presente en Tarragona, a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve."

D.- el 8 de noviembre de 1979 los hoy litigantes suscribieron un convenio regulador de los efectos de su separación en el que se hacía constar la adjudicación a la esposa de la vivienda de Tarragona y al esposo la de Ibiza.

E.- En el año 1986 se vendió la vivienda de la C/ EDIFICIO000 con cuyo importe más una hipoteca se adquirió por la Sra. Leticia otra vivienda en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Tarragona, que por escritura pública de 13 de diciembre de 1986 donó a sus dos hijos.

F.- En el mes de diciembre de 1986 D. Jose Pedro interpuso demanda de divorcio contra Doña Leticia

, recayendo sentencia en fecha 7 de junio de 1988 por la que decretaba la disolución por razón de divorcio del matrimonio de los hoy litigantes, sin entrar a examinar la cuestión planteada por la Sra. Leticia relativa al compromiso adoptado respecto del Chalet de URBANIZACIÓN000 , por ser cuestión ajena al ámbito de aquel litigio.

El demandado D. Jose Pedro se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial por considerar:

A.- Que la acción ejercitada ha prescrito.

B.- Falta de legitimación de los actores.

C.- Inadecuación de procedimiento.

D.- Impugna el valor establecido por la parte contraria.

Considera además, la parte demandada, que el documento en que funda la actora su pretensión es simplemente una declaración de que su hijo podrá ir a la casa siempre que quiera, una vez tenga la mayoríade edad y sea libre de hacerlo y vivir con su padre.

Además el hijo, en el año 1993 renunció a cualquier derecho que pudiere surgir a su favor en relación al documento firmado en el año 1979.

Posteriormente la demanda se notifica a Can Marcelinu SA por cuanto el chalet de URBANIZACIÓN000 fue aportado por el Sr. Jose Pedro a dicha sociedad, constituida por él y por su actual esposa.

Can Marcelinu SA se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial.

En fecha 2 de diciembre de 2005 recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda y se absolvía al demandado de sus pedimentos toda vez que el pacto convenido en el documento de fecha 31 de octubre de 1979 no puede ser considerado una donación ni una promesa de donación, al faltar el requisito de la forma.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por los demandantes Doña Leticia , D. Imanol y Doña Carmela .

SEGUNDO

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo, "el principio espiritualista o de libertad de forma, que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 1.258 y 1.278 del Código Civil ), tiene algunas aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una...

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