STSJ La Rioja , 3 de Septiembre de 2002

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2002:606
Número de Recurso521/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 3 de septiembre de 2002 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos Srs. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, que la preside, D. José Luis Díaz Roldán y D. Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA N° 321 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 521/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dª Claudia , Dª Daniela Y D. Pedro Jesús , representados por su procuradora Dª María Luisa Marco Ciria y asistidos por su letrado D. David A. del Pozo Ibáñez, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2001 se interpuso, ante esta sala y en nombre de Dª Claudia , Dª Daniela Y D. Pedro Jesús , recurso contencioso-administrativo contra Resolución del TEAR de fecha 20 de septiembre de 2001 desestimatoria de reclamación n° 615/01, relativa al IRPF 1996-1997.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el oral se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2002, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO. declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y en consecuencia la anule así como cuantos actos subyacen en la misma y /o se hayan dictado en ejecución.. "

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.- CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto el día 2 de julio de 2002, en que se reunió al efecto, la Sala.- QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso Resolución del TEAR de fecha 20 de septiembre de 2001 desestimatoria de reclamación n° 615/01, relativa al IRPF 1996- 1997.

En el escrito de demanda se formulan los siguientes motivos de impugnación: a) Inexistencia de "donación mortis causa" y b)Inexistencia de "reparto de dividendos".

SEGUNDO

INEXISTENCIA DE DONACIÓN MORTIS CAUSA.- La parte demandante alega que no existen elementos suficientes para la calificación jurídica que ha realizado el TEAR y que se debe calificar como donación con reserva de disposición de los bienes donados o como negocio fiduciario. La Inspección imputa un incremento de patrimonio regular por importe de 4.790.420 pesetas derivado de la venta de acciones de la mercantil Bodegas Riojanas S.A realizada en septiembre de 1997 y por tanto si la calificación jurídica fuera una de las propuestas por la parte recurrente sí que podía proceder a la venta de las acciones que había puesto a su nombre D. Emilio .

La resolución del TEAR confirma la tesis de la inspección (donación "mortis causa").

Esta Sala considera que ante las declaraciones de los intervinientes, tanto de D. Emilio como de los demandantes se infieren los siguientes extremos: 1º) D. Emilio es el titular real de las acciones, 2°) los demandantes tienen una titularidad formal de las acciones, 3°) los dividendos los recibe, según declaran los intervinientes, D. Emilio , 4°) los demandantes declaran en su declaración de renta sus acciones como propias 5° los demandantes serán propietarios cuando fallezca D. Emilio .

La Sala considera que no es una donación "mortis causa" porque el artículo 620 CC,...

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