STS, 12 de Abril de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:2600
Número de Recurso3985/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 30 de Diciembre de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 993/95, en materia de precio público por utilización de Galerías Municipales de Servicio, segundo semestre de 1994, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad "Iberdrola, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Catalán Tobía y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 30 de Diciembre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando los recursos contencioso- administrativos interpuestos por la representación procesal de IBERDROLA, S.A. contra las liquidaciones giradas por el AYUNTAMIENTO DE MADRID por precio público de utilización de galerías municipales de servicios correspondientes al 2º semestre de 1994 debemos declarar y declaramos dichas liquidaciones no conformes con el ordenamiento jurídico por lo que las anulamos ordenando la devolución de las cantidades compensadas por el Ayuntamiento de Madrid de 40.144.542 pesetas a Iberdrola, S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la expresada parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la sentencia de instancia del art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), habida cuenta que, en su criterio, sintéticamente expuesto, existía plena compatibilidad entre la percepción del precio público y de una tasa por la prestación del servicio de galerías municipales. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y la declaración de conformidad jurídica de la liquidación del precio público por utilización de galerías municipales inicialmente impugnada. Conferido traslado a Iberdrola, S.A., su representación procesal se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la incompatibilidad entre el precio público porcentual del 1'5 por 100 sobre los ingresos brutos con una liquidación añadida por la utilización de galerías, que, en definitiva, era una utilización también del dominio público municipal. Interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1º de Abril corriente, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trae a la Sala, a través del único motivo de casación articulado por el Ayuntamiento de Madrid al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -- 88.1.d) de la vigente--, el problema relativo a si son compatibles el precio público establecido como contrapartida por la mera utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se satisfaga éste con carácter singular o globalmente mediante el pago del 1'5 por 100 de los ingresos brutos anuales cuando se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, con una tasa municipal que sitúe su hecho imponible en la prestación de servicios o la realización de actividades municipales que afecten, se refieran o beneficien a los usuarios de galerías municipales para la colocación de tuberías, cables, e hilos conductores y que encuentre su fundamento en la cobertura de los costes que al Municipio suponga la prestación de ese servicio, incluidas la vigilancia, conservación y reparación de tales galerías.

En efecto; mediante la denuncia de infracción, por aplicación inadecuada, del art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales, en su versión anterior a la introducida por la Ley 25/1998, de 13 de Julio, pretende la Corporación Municipal recurrente la compatibilidad antes expuesta, con fundamento, sustancialmente expuesto, en la diferente configuración del presupuesto de hecho que legitimaban una y otra exacción, habida cuenta que, en su criterio, el precio lo encontraba en la utilización privativa o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y, en cambio, la tasa vendría soportada, conforme ya se apuntó al plantear la cuestión, por la necesidad de resarcir o compensar al Ayuntamiento los gastos de mantenimiento, vigilancia, conservación y reparación de las galerías municipales de servicios allí donde estuvieran establecidas. Por ello, dicha Corporación estimaba que, aun cuando Iberdrola, S.A.. Satisfizo más de mil millones de pesetas en concepto del precio público procedente con arreglo al precitado art. 45.2 LHL por el ejercicio de 1994, era asimismo ajustada a Derecho la liquidación de 40.144.542 ptas por la tasa.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de sintetizar. Aparte de que la liquidación aquí impugnada no es una liquidación en concepto de tasa, sino de "precio público por utilización de Galerías Municipales de Servicios" (sic en la liquidación que aparece en los autos), con lo que se da ya la anomalía de dos precios públicos recayentes sobre la utilización privativa o aprovechamiento especial de vías públicas municipales, como sin duda son los derivados de la existencia de las citadas galerías, es lo cierto que el tan repetido art. 45.2 LHL, de forma clara y contundente y en la redacción aquí aplicable, preveía, para esta utlización o aprovechamiento, "en todo caso", una exacción municipal (precio público hasta el 1º de Enero de 1999) consistente en el antecitado 1'5 por 100 sobre los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtuvieran empresas explotadoras de servicios de suministro que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario, como nadie ha puesto en duda hacía Iberdrola, S.A. en Madrid, durante el ejercicio aquí cuestionado.

Ello implica, como esta Sala tuvo ocasión de declarar en Sentencias de 28 de Enero y 13 de Abril de 2000 (recursos de casación 3350/95 y 6388/94), que si el sistema instaurado por esa redacción del art. 45.2 LHL venía a sustituir las diferentes liquidaciones concretas que, en otro caso, serían procedentes --y esa era, efectivamente, su finalidad--, no era posible admitir dos exacciones sobre el mismo objeto, conclusión esta igualmente avalada por la sentencia de 9 de Junio de 2001 (recurso de casación 2435/96), recaída sobre la misma cuestión y entre las mismas partes aquí contendientes, aunque en la presente no quepa apreciar la incongruencia que en aquella prosperó pero sin variar la solución de fondo, cuando, en su F.J. 6º, declaró que la sentencia de instancia tuvo en cuenta lo establecido en el precepto de referencia y razonó que, "como el Ayuntamiento percibía las liquidaciones derivadas de dicho porcentaje, no podía duplicar el pago exigiendo otras liquidaciones por el concepto de metros lineales de cables instalados", ya que, en definitiva, la percepción porcentual como precio público excluía "cualquier otro por el mismo concepto".

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, de fecha 30 de Diciembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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