STS, 12 de Julio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4354
Número de Recurso2319/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, representada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de febrero de 2003 , sobre denegación de concesión sobre dominio público portuario.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil CASA PEPE VIGO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Aroca Flórez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 497/02 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 19 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Casa Pepe Vigo, S.L. contra resolución de la Autoridad Portuaria de Vigo, de fecha 27 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra de 25 de febrero anterior, por la que se deniega a la recurrente su pretensión de concesión sobre dominio público portuario, debemos anular y anulamos la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, declaramos el derecho de la actora a la pretendida concesión sobre dominio público portuario en las mismas condiciones en que se hayan otorgado por la Autoridad Portuaria a otros concesionarios y por el periodo medio de las así otorgadas; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 23, 54, 56.3, 57, 58, 59 y 63 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante .

Segundo

Por infracción de los artículos 63.2º y 3º de la Ley 27/1992 , 6.4, 7 y 1258 del Código Civil .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando los motivos invocados, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda, declarando el acto impugnado plenamente ajustado a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil CASA PEPE VIGO, S.L. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en definitiva Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso de casación por los defectos formales señalados o subsidiariamente lo desestime por no existir infracción alguna de Ley de ni de doctrina legal".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de mayo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio de la sentencia recurrida conduce a entender que la Sala de instancia tiene por acreditado: a) que la autorización administrativa otorgada en su día por la Autoridad Portuaria de Vigo a la mercantil actora para ocupar la mitad de una nave sita en el Muelle de Trasatlánticos, con destino al almacenamiento de mercancías para el aprovisionamiento de buques, lo fue por tiempo de tres años, pero la misma se prorrogó, primero por un período de seis meses y luego por otro de tres; b) con ocasión de dicha ocupación, la actora llevó a cabo en la nave obras de acondicionamiento, fijas y no desmontables, conocidas, consentidas y en parte exigidas por la Autoridad Portuaria, que ascendieron en su importe a más de 40.000.000 de pesetas, consistentes en solado, tabique divisorio respecto de la otra mitad de la nave, instalación eléctrica y de fontanería, chorreado exterior de la nave, cierre con piedra de portalones laterales, reforma y sustitución de la cubierta del inmueble, instalación de oficinas en el interior, cámaras frigoríficas, etc.; y c) la existencia de un compromiso o pacto verbal relativo a la conversión de la inicial autorización en concesión administrativa. Hechos acreditados a los que sigue una consideración jurídica de la Sala de instancia del siguiente tenor: su derecho [el de la actora] a ser concesionaria le viene reconocido por el artículo 63 de la Ley de Puertos , concesión que, en este caso no es previa, como debiera, y que ha sido sustituida, en posible fraude de ley, por el sucesivo otorgamiento de prórrogas. Con la consecuencia final expresada en estos términos: cabe concluir declarando el derecho de la actora a la pretendida concesión sobre dominio público portuario en las mismas condiciones en que se hayan otorgado por la Autoridad Portuaria a otros concesionarios y por el período medio de las así otorgadas.

SEGUNDO

El modo en que se formulan los dos motivos de casación, aunque no se adecue con toda exactitud a la naturaleza que es propia de este recurso, sí satisface la exigencia de permitir el conocimiento o apreciación de las infracciones que finalmente se imputan a la sentencia recurrida, por lo que no deben recibir el pronunciamiento de inadmisibilidad que, como primero, solicita la parte recurrida, aunque sí, y por las razones que a continuación exponemos, el de desestimación:

  1. Por lo que hace al primero, en el que se afirma que la sentencia recurrida vulnera de plano el régimen de utilización y aprovechamiento del dominio público portuario previsto en la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con cita, como infringidos, de sus artículos 23, 54, 56.3, 57, 58, 59 y 63 , de los que después, en el desarrollo argumental del motivo, sólo menciona el 54.2 y 3, 58 y 63.3; no sólo porque buena parte de los preceptos que se citan nada tienen que ver con la concreta cuestión objeto del litigio y, por ello, no han podido ser infringidos; sino, sobre todo, porque no es el nombre o denominación, sino su real contenido jurídico, lo que identifica la auténtica relación jurídica entablada. En el caso de autos, tanto por las obras realizadas, en los términos que la Sala de instancia tiene por acreditados -fijas y no desmontables, conocidas, consentidas y en parte exigidas por la Autoridad Portuaria-, como por el tiempo de ocupación otorgado por esta Autoridad -no limitado a tres años, sino prorrogado después y sucesivamente por períodos de seis y tres meses-, la relación jurídica así desenvuelta refleja la propia de una concesión y no la de una mera autorización, pues el artículo 63.1 de aquella Ley dispone que la ocupación de bienes de dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o por plazo superior a tres años estará sujeta a previa concesión, mientras que, en sentido contrario, el número 1 de su artículo 57 limita el ámbito de la autorización para la ocupación con instalaciones desmontables o con bienes muebles, y el número 3, párrafo segundo, del siguiente artículo 58, después de establecer la regla general de que el plazo de vencimiento de las autorizaciones no podrá exceder de tres años, añade que tal plazo de vencimiento no podrá ser objeto de prórroga en ningún caso. Y

  2. Por lo que hace al segundo, en el que sucesivamente se denuncia la infracción de los números 2 y 3 de aquel artículo 63 (para referirse a la necesaria compatibilidad de la ocupación con el plan especial de ordenación del espacio portuario o, en su defecto, el plan de utilización del mismo), y de los artículos 6.4, 7.2 y 1258 del Código Civil (en los que se sanciona el fraude de ley y el abuso del derecho, y se extiende el deber de cumplimiento no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza de lo convenido, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley); porque tanto al invocar lo dispuesto en aquellos números, como al alegar que la actora ejecutó las obras de carácter no desmontable para forzar, fraudulentamente, el otorgamiento de la concesión, se hace caso omiso del supuesto de hecho que la Sala de instancia tuvo por acreditado, y más en concreto de sus afirmaciones referidas a que las obras realizadas, fijas y no desmontables, fueron conocidas, consentidas y en parte exigidas por la Autoridad Portuaria, y a que existió un compromiso o pacto verbal relativo a la conversión de la inicial autorización en concesión administrativa. Si este es el supuesto de hecho, y si como tal ha de ser respetado por este Tribunal de casación en tanto no se combata adecuadamente, mediante la denuncia de la infracción de las normas y principios que rigen la labor jurisdiccional de valoración de la prueba, huelga imputar a la actora el alegado fraude, el abuso de derecho o la no sujeción a todas las consecuencias derivadas de lo convenido, y huelga traer a colación unas exigencias de compatibilidad que, amén de no ser tratadas en la sentencia de instancia y de no imputar a ésta, por ello, un vicio de incongruencia omisiva, habrían sido inobservadas por la propia Autoridad Portuaria con la conducta que de ella se da por acreditada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Vigo interpone contra la sentencia que con fecha 19 de febrero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 497 de 2002 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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