ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jaime y D. Leon presentó el día 22 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 523/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 88/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gerona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 1 de marzo de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Leon y D. Jaime , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de "RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad o, subsidiariamente, incumplimiento de contrato de administración de valores. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 50.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, en su encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil y el art. 79 bis, 6) de la Ley de Mercado de Valores , se alega la existencia de un error en el consentimiento. Ya en el cuerpo del motivo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Mas en concreto y como opuestas a la recurrida se cita la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 1998 relativa a la obligación que conlleva la prestación de servicio de asesoramiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, de fecha 22 de junio de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 1 de abril de 2011 , relativas al derecho a la información en el sistema bancario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 24 de septiembre de 2012 , relativa a la diligencia exigible en un contrato de carácter económico, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 25 de julio de 2012 , relativa la carácter esencial y excusable del error cuando el mismo nace de una información incompleta. Por último, en el motivo segundo, en el encabezamiento se limita a citar como preceptos legales infringidos los arts. 1124 , 1101 y 1104 del Código Civil . Ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Séptima, de fecha 26 de septiembre de 2010, relativa a la indemnización de daños y perjuicios.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien en el cuerpo de los dos motivos se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en el encabezamiento de dichos motivos no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales porque en relación con el motivo primero, si bien la parte cita la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan cuatro Sentencias de Audiencias Provinciales, las mismas proceden de Audiencias distintas y no son coincidentes en cuanto a la doctrina. En concreto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, de fecha 22 de junio de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 1 de abril de 2011 se refieren al derecho a la información en el sistema bancario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 24 de septiembre de 2012 viene referida a la diligencia exigible en un contrato de carácter económico y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 25 de julio de 2012 relativa al carácter esencial y excusable del error cuando el mismo nace de una información incompleta, sin que a las mismas se contrapongan otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispares de los anteriores. En cuanto al motivo segundo igualmente no se acredita el mentado interés casacional pues se cita como opuesta una única sentencia de Audiencia Provincial, sin contraponer a la misma dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; d) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera porque en el motivo primero se cita una única sentencia de esta Sala, en concreto la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 1998 , cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jaime y D. Leon contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 523/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 88/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gerona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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