SAN, 16 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:3009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 1094/00 interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero

en representación de D. Iván , D. Juan Luis , D.

Jaime y D. Juan Ramón contra la desestimación

presunta, por silencio, de los recursos de reposición formulados contra cuatro resoluciones del

Ministerio de Medio Ambiente fechadas a 23 de marzo de 2000 (dos), 30 de marzo de 2000 y 28 de

julio de 2000 por las que se deniega la legalización de la ocupación de terrenos de dominio público

marítimo-terrestre en la playa de DIRECCION000 , en el término municipal de Almonte (Huelva). Ha

sido parte en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2001 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare la caducidad de los procedimientos administrativos; subsidiariamente, se declare la nulidad de las resoluciones recurridas; o, subsidiariamente, se anule la resolución relativa al expediente de D. Casimiro y retrotraiga lo actuado en dicho expediente al trámite de audiencia. Alternativamente se interesa que se revoquen las resoluciones impugnadas y se dicte otra reconociendo el derecho de los demandantes a permanecer en sus ranchos conforme al derecho que disfrutan y mientras vivan, o que si por razones de interés público se desea recuperar los derechos se ordene aperturar expedientes de expropiación en el que se valoren las indemnizaciones que correspondan en derecho. Igualmente se solicita la condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio, de los recursos de reposición formulados contra cuatro resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente fechadas a 23 de marzo de 2000 (dos), 30 de marzo de 2000 y 28 de julio de 2000 por las que se deniega la legalización de la ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre en la playa de DIRECCION000 , en el término municipal de Almonte (Huelva).

En la demanda se aducen argumentos de impugnación de índole tanto procedimental como sustantiva. Como cuestiones procedimentales comunes a los cuatro expedientes se alega la nulidad de pleno derecho de las resoluciones por haberse aplicado la Ley 30/1992 cuando procedía su tramitación con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, así como la caducidad de los cuatro expedientes. Además, específicamente en relación con el expediente de D. Casimiro , se aduce la falta de notificación del trámite de alegaciones. En la vertiente sustantiva los demandantes postulan la anulación de las resoluciones recurridas alegando que la Administración del Estado no puede ignorar los derechos de ocupación que vienen ejercitando desde hace años al amparo de la normativa específica del Parque de Doñana, y que si por razones de interés público se decide privarles de tales derechos habrá de ser mediante la incoación de los oportunos expedientes expropiatorios y con las correspondientes indemnizaciones.

Pues bién, podemos desde ahora anticipar que los diferentes argumentos de impugnación carecen de la debida consistencia y que, en consecuencia, el presente recurso habrá de ser desestimado.

SEGUNDO

Es cierto que los procedimientos de recuperación posesoria que aquí nos ocupan se iniciaron el 21 de octubre de 1992 -así lo indica el Antecedente III de las resoluciones recaídas en los cuatro expedientes- y, por tanto, estando iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procedía su tramitación con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (disposición transitoria 2ª.1 de la Ley 30/1992). Ahora bién, la anterior constatación no basta para concluir -por más que así lo pretendan los demandantes- que las resoluciones recurridas deban ser declaradas nulas de pleno derecho porque en ellas se haya considerado aplicable la Ley 30/1992.

El defecto señalado habría sido determinante de la nulidad que se pretende si el error en la mención de la norma procedimental aplicable hubiese llevado aparejada una falta absoluta de procedimiento o la omisión de un trámite esencial, o si hubiese quedado acreditada la existencia de indefensión. Pero nada de esto ha sucedido en el caso que nos ocupa, y prueba de ello es que la parte actora no ha podido concretar un solo trámite que estuviese previsto en Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y no haya sido observado por no estar contemplado en la Ley 30/1992.

Siendo ello así, y habiéndose cumplido en todos los casos el trámite de audiencia de los interesados -volveremos a tratar de este punto al referirnos al expediente de D. Joaquín - resultaría enteramente desproporcionado declarar la nulidad radical de las cuatro resoluciones por la sola circunstancia de que en ellas se invoca una norma procedimental que no es la realmente aplicable al caso.

TERCERO

La parte demandante incurre en contradicción pues después de argumentar -con razón- que la norma procedimental aplicable al caso es la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, pretende que se declare la caducidad de los procedimientos en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992.

Partiendo entonces de que la norma aplicable es la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, no...

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