STS, 4 de Marzo de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:1493
Número de Recurso159/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 159/1996, interpuesto por la entidad mercantil "IONICS IBÉRICA, S.A.", representada por el procurador Don PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1089/95, dictada el 11 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y recaída en recurso nº 948/1993, sobre obras en zona marítimo-terrestre.

Se ha personado como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad IONICS IBERICA S.A., representada por el Procurador DON ANTONIO VEGA GONZÁLEZ y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS PEREZ SUÁREZ, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Medio Ambiente de 15 de junio de 1993, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución de la Dirección General de Costas de 21 de marzo de 1990 denegatoria de la concesión pretendida por la actora, por ser las referidas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad mercantil Ionics Ibérica, S.A., a través del procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez. En el escrito de formalización del recurso alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y pide a esta Sala que "dicte sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, anulando con ella los actos administrativos antes citados que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo de referencia, reconociendo el derecho de mi mandante a que le sea otorgada la concesión para la ocupación de la zona marítimo-terrestre interesada en el expediente de referencia C-286-Las Palmas y condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma."

TERCERO

La Administración, a través del Abogado del Estado, presentó escrito de oposición solicitando a esta Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

CUARTO

Mediante providencia de 17 de diciembre de 2001, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria que ahora se recurre en casación desestimó el recurso interpuesto por Ionics Ibérica, S.A. contra la resolución de la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y Medio Ambiente, desestimatoria de la alzada contra el acto de la Dirección General de Costas que requirió a la actora para que efectuara diversas modificaciones y, en particular, situara en otro lugar, fuera de la ribera del mar y de los veinte primeros metros de la zona de servidumbre de protección, la casa de bombas para la toma de agua de mar y evacuación de salmuera en la playa de Las Burras, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria).

Esos actos administrativos se producen en un procedimiento iniciado el 12 de junio de 1987 por la solicitud de Ionics Ibérica, S.A. de una concesión de terrenos para realizar las obras necesarias para instalar, mediante conducción submarina, la toma de agua de mar y las vías de evacuación de salmuera de una planta potabilizadora. La pretensión inicial de situarla en el espigón de la misma playa motivó que por la Demarcación de Costas de Canarias, se le indicara, entre otras cosas, que debía buscar otro lugar para su emplazamiento y que, en cualquier caso, no podría resolverse sobre la solicitud de concesión en tanto no se practicara el deslinde. Y esto lo dijo no sin indicar también que, dadas las características de esa playa y su valor turístico, era más conveniente buscar los terrenos en sitios que no tuvieran esa significación o en zonas dedicadas a uso industrial.

La recurrente situó fuera de la playa esa construcción y obtuvo, el 16 de octubre de 1987, autorización para ocupar provisionalmente los terrenos y para establecer unas instalaciones desmontables, de unos 100 metros cuadrados en tanto se practicara el deslinde y se resolviera sobre la concesión. Cuando, finalmente, se lleva a cabo ese deslinde por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1989 y se comprueba que la casa de bombas queda situada en zona de dominio público, es cuando se dicta la resolución de la Dirección General de Costas de 21 de marzo de 1990 requiriendo el traslado de la instalación en los términos que se han dicho, cuya impugnación no prospera en la vía administrativa y se intenta en la vía jurisdiccional sin éxito en la instancia.

La razón determinante del fallo de la Sala sentenciadora estriba en que la recurrente no acreditó ante ella que las obras que pretendía realizar en el dominio público marítimo terrestre no podían tener otra ubicación. Por esa razón, la Sentencia, entiende que no se dan las circunstancias contempladas por el artículo 32.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para que puedan ser autorizadas, de manera que la decisión administrativa es conforme a derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación descansa en cuatro motivos que se formulan todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Son los siguientes. 1º Infracción del artículo 1214 del Código Civil y de los artículos 596.3º y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los principios y de la jurisprudencia sobre la materia. 2º Infracción de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. 3º Vulneración de los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los administrados. 4º Vulneración de lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil.

Ante la relación que entre ellos existe, expondremos seguidamente la argumentación que desarrolla el recurso a propósito de los tres primeros motivos. Así, razona el recurrente que la primera infracción se habría producido al desplazar indebidamente la Sentencia la carga de la prueba. Sostiene esa afirmación a la vista de que, efectivamente, obra en el expediente informe del Ingeniero-Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias, de 8 de marzo de 1988, en el que se dice que en el nuevo emplazamiento, al haberse retirado de la playa y enterrado las tuberías, las obras no afectan negativamente al dominio público ya que necesariamente se ha de tomar el agua del mar. Así, pues, entiende la actora, que, dado el valor privilegiado de los expedientes administrativos y la prevalencia de los informes emitidos por los técnicos de la Administración, era ésta la que debía haber probado que no podía instalarse allí la casa de bombas. Argumentos que se reforzarían ante el carácter público que, conforme al artículo 596.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendría el documento en que consiste ese informe.

El segundo motivo descansa, nuevamente, en el citado informe del Ingeniero-Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias. En particular, en su consideración de que el dominio público ha de verse inevitablemente afectado, pues el agua ha de tomarse del mar. De esta constatación de lo evidente, deriva la recurrente la consecuencia de que para ello es imprescindible ocupar el dominio público marítimo-terrestre, por lo que, al no haberlo entendido así la Sentencia de instancia, habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley de Costas de 1988.

El tercer motivo apunta a que, en este caso, la recurrente habría, en todo momento, seguido las indicaciones de la Administración, en la confianza de que, así, tras la autorización provisional, obtendría la concesión. Y, sin embargo, lo que ha encontrado es, precisamente, lo contrario como consecuencia de una actuación administrativa que se ha apartado de sus propios actos anteriores y, además, lo ha hecho en contradicción con los informes obrantes en el expediente. A mayor abundamiento, ese proceder lo sigue una Administración que no ha tenido problemas para acordar, en su momento, la instalación, no ya de la toma de aguas, sino de completas plantas potabilizadoras en zonas privilegiadas del dominio público. Eso no sólo significaría desconocimiento de los principios sobre los que se articula este motivo, sino, también, la prueba evidente de que es imprescindible ocupar para fines como el pretendido por Ionics Ibérica, S.A. el dominio público.

TERCERO

En nuestra opinión, las cosas no son del modo en que las contempla el recurrente, pues esos tres primeros motivos de su recurso no tienen en cuenta un dato de especial relevancia: en todo momento se le hizo saber a la actora que su pretensión de obtener la concesión solicitada precisaba de la previa práctica del deslinde, de manera que, en tanto no se llevó a cabo, solamente se le autorizó a instalar provisionalmente y con material desmontable esa casa de bombas en el segundo emplazamiento, pues era del todo evidente la improcedencia del primero. Y la decisión administrativa de requerirle un nuevo cambio de ubicación no es caprichosa, sino que se produce, precisamente, cuando, practicado el deslinde, se comprueba que la instalación ha quedado dentro del dominio público marítimo-terrestre. Ésta y no otra es su razón. De ahí que deba excluirse la violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Además, si es cierto que existen informes en el expediente que no objetan la localización de la casa de bombas, también lo es que hay otros en los que se apunta, desde el primer momento, que sería mejor buscar, no otro lugar en las proximidades, sino en zonas que no tengan el carácter turístico de la Playa de Las Burras o que estén dedicadas a uso industrial, siendo así que en el mismo municipio las hay de uno y otro tipo.

Ante esas circunstancias, es evidente que tampoco se ha desplazado indebidamente la carga de la prueba, pues por los mismos argumentos que esgrime la actora, era ella la que debía demostrar que no había más alternativa que situar en el dominio público la casa de bombas. En efecto, el artículo 32.1 de la Ley de Costas de 1988 dice: "Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación". Traza, pues, con claridad una regla prohibitiva, que es la que ha de hacer valer la Administración y una excepción permisiva para acogerse a la cual es menester probar que concurren las circunstancias que dan lugar a su aplicación. Y esa prueba, naturalmente, corresponde a quien quiere beneficiarse de ella, es decir, en este caso, a Ionics Ibérica, S.A.. Prueba que, como señaló la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, no se ha producido. Por tanto, no hay infracción del artículo 32.1 de la Ley de Costas de 1988.

Por otra parte, está claro que la conducta anterior de la Administración en relación con otras instalaciones no demuestra nada. Solamente pone de manifiesto, como dice la Sentencia de instancia, citando la Exposición de Motivos de la Ley 22/1988, la grave dejación administrativa que, en períodos anteriores, consintió el deterioro de amplias zonas de nuestro litoral. Es preciso, excluir, por tanto, que se haya originado vulneración alguna del principio de igualdad en la aplicación de la ley ya que no incluye la igualdad en la ilegalidad.

Todas estas consideraciones nos llevan a desestimar los tres primeros motivos de casación. Y lo mismo sucede con el cuarto del que, la misma recurrente reconoce que consiste en una cuestión nueva, no planteada ante la Sala de instancia. Pero es que, aunque no hubiera sido así, no podría prosperar, fundamentalmente porque, aun admitiendo que fuese aplicable la Ley de Costas de 1969 a este supuesto, de ninguna manera puede deducirse que eso conduciría inevitablemente a reconocer a Ionics Ibérica, S.A. el derecho a obtener la concesión para ocupar los terrenos en la zona de dominio público marítimo-terrestre.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 159/1996, interpuesto por Ionics Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y recaida en el recurso 948/1993, imponiendo a la recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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