SAN, 20 de Abril de 2011

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:2049
Número de Recurso709/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

709/2008, interpuesto por SIDI HOTELES, S.A. , representada por la Procuradora Doña Sonia Silvia Alba Monteserín , frente a la

Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de diciembre de 2007, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público

marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3900 metros de longitud, comprendido entre el camino de la rambla y la Gola del

Puchol, en el término municipal de Valencia. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General

del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de noviembre de 2008, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que mediante providencia de 16 de febrero de 2009 se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad del acto combatido por los siguientes motivos:

Por haberse prescindido del procedimiento establecido con motivo de la paralización injustificada del procedimiento por el término de ocho años y, al mismo tiempo, por haber olvidado la Demarcación de Costas pedir anotación preventiva del deslinde, con perjuicios gravísimos a los bancos adquirentes del Hotel y a mi representada.

Subsidiariamente, por haberse faltado al procedimiento establecido y haberse causado indefensión al haber aportado la Administración pruebas por medios ilegales.

Subsidiariamente, por lo demás defectos formales denunciados con esta demanda.

Subsidiariamente por no ser demaniales los terrenos ocupados por los edificios (Hotel Sidi y por extensión Urbanización Casbah) no tampoco los terrenos abiertos situados entre ambos complejos.

Subsidiariamente por no ser demaniales los terrenos ocupados por el Hotel Sidi Saler (y por extensión Urbanización Casbah) aunque puedan serlo los terrenos intermedios situados entre ambos complejos, tanto por su naturaleza como en razón al principio de igualdad con casos iguales.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de marzo de 2010, practicándose las pruebas documentales y prueba pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 23 de febrero de 2011, fecha en que tuvieron lugar la deliberación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Sidi Hoteles SA, la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de diciembre de 2007, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3900 metros de longitud, comprendido entre el camino de la rambla y la Gola del Puchol, en el término municipal de Valencia, según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66, fechadas en julio de 2007.

Concretamente, el tramo de la poligonal del deslinde que se recurre en el pleito es el que afecta a los terrenos situados entre los vértices M-30 a M-40 según figuran en los planos de la Dirección General de Costas, escala 1:1000, que obran en el expediente administrativo, donde se encuentra el Hotel Sidi Saler.

La Orden Ministerial recurrida justifica la inclusión en el dominio público de tales vértices, en base a lo siguiente:

(...) los terrenos comprendidos entre los vértices M-1 a M-68 corresponden al límite interior de terrenos constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formados por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa, tal y como lo define el artículo 3.1 .b) de la Ley de Costas.

SEGUNDO

La parte actora, en una extensa demanda, sustenta su pretensión impugnatoria, resumidamente, en las siguientes consideraciones:

Brutal indefensión por no haber podido formular alegaciones de defensa. La recurrente es titular del derecho de arrendamiento financiero sobre el Hotel Sidi Saler, firmado con las propietarias BBVA y Banco de Valencia en febrero de 2007. Dado que la inclusión del Hotel en el dominio publico tuvo lugar con fecha de 3 de febrero de 2006 resulta que los bancos compraron después de dicha decisión de la Dirección General de Costas, sin saber, ni ellas ni la entidad actora, que lo que compraban había pasado al dominio público.

Se incumplen los artículos 23.1 y 25 del Reglamento de Costas , pues tal modificación sustancial no puede quedar subsanada concediendo un plazo de diez das de audiencia.

Produciendose, en cualquier caso, la nulidad de pleno derecho a tenor del artículo 62 de la LRJAPyPAC, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.

Desviación de poder como consecuencia de haber permanecido inactivo el procedimiento durante casi nueve años, y ello desde julio de 1998, en que quedó concluido el Proyecto de deslinde, y hasta el 3-2-2006, en que se ordena una variación en la propuesta de delimitación, abriéndose un nuevo periodo de información publica en marzo de 2007, que dio lugar aun nuevo trámite de vista.

Desviación de poder que también se produce como consecuencia el cambio de criterio de la Administración, derivado del cambio de criterio de los Tribunales en las sentencias relativas a los Arenales del Sol (cuya doctrina se ha aplicado en este deslinde), respecto de la doctrina de la sentencia de Oliva.

Vulneración del articulo 23.3 del repetido RD 1471/1989, de 1 de diciembre , por no haberse procedido a repetir el acto de apeo, a pesar de ser un acto esencial del deslinde, y por el olvido de la Demarcación de Costas de remitir al Registro de la Propiedad la solicitud de anotación preventiva de cada inmueble afectado por el deslinde, después de la importante modificación habida en el mismo.

Vulneración del artículo 24.3 de dicho Reglamento de ejecución de la Ley de Costas por no haber existido replanteo o, de existir el mismo, por haberse practicado sin audiencia previa.

Vulneración de los artículos 80 y 81 LRJAPyPAC, pues aunque el cambio de delimitación ha ido acompañado de un nuevo estudio geomorfológico, el mismo se aporta ilegalmente al expediente, al no haber sido abierto un nuevo periodo de prueba. Se trata de una prueba de la Administración frente a la que no se ha permitido contraprueba, lesiva de los derechos de la parte.

En cuanto al fondo de la controversia, la demanda rebate las características demaniales de los terrenos del pleito, basándose fundamentalmente a lo siguiente:

Las dunas de la zona controvertida, que la Administración define como semimóviles, no son dominio público, al no haber entre ellas y la playa intercambio de arena. No cumplen, por tanto, función alguna en relación con la estabilidad de la playa ni con la defensa de la costa, sino que se trata (playa y dunas) de sistemas yuxtapuestos. Nos hallamos ante un sistema de dunas fijas, sistema muerto e inactivo.

La resolución efectúa una aplicación retroactiva de la Ley de Costas, pues hay que atender a la naturaleza de los terrenos en la fecha de aprobación de la Ley de Costas, y no con anterioridad.

Se trata de una zona constituida por un bosque mediterráneo, sobre dunas inactivas y totalmente fijadas por la vegetación, por lo que la recuperación de dicho antiguo bosque sería la evolución natural. Así se desprende de la Escritura de compraventa, que habla de "monte", e igualmente de la fotografía de 1956 que obra en el Informe del Sr. Pedro Antonio , adjuntado como prueba pericial.

Dichos terrenos pertenecían a un monte declarado de utilidad pública, transmitido al Patrimonio privado del Ayuntamiento de Valencia en 1911, en una operación que implicaba desafectación.

En cualquier caso, además, la zona se encuentra incluida en el Parque Natural de la Albufera, que por sí mismo ostenta unos niveles de exigencia que superan con mucho los del dominio público marítimo terrestre.

Se razona igualmente sobre las contradicciones existentes en el expediente entre el primer informe geomorfológico (de 1995) y el posterior Informe de 2006, añadiéndose que este último, que es el estudio técnico de Tragsatec, es un instrumento para justificar una decisión de inclusión en el dominio público, ya adoptada por la Dirección General de Costas.

Argumentándose, también, sobre la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE dado que la Administración ha considerado, al contrario que en otras ocasiones, que una obra artificial sobre el dominio público no priva a éste de tal carácter demonial.

El acto combatido, por último, incurren en una aplicación...

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