SAN, 3 de Julio de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:3647
Número de Recurso848/2010

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 848/2010, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Llorens Pardo en representación de FUTUROS INMOBILIARIOS S.L.U, contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de octubre de 2010, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1669 metros de longitud, comprendido desde 150 metros al oeste de la Punta de Guadalmansa hasta la punta de Saladillo en el T.M. de Estepona. Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, estando representado por el Abogado del Estado. Ha sido codemandada la MANCOMUNIDAD MUNICIPIOS COSTAL DEL SAL OCCIDENTAL, estando representado en las presentes actuaciones por la Procuradora Dª. Blanca Munillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de noviembre de 2010, recurso contencioso administrativo ante esta Sala del que, mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2012, se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha entidad actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que, estimándose el recurso interpuesto :

Anule la OM de deslinde impugnada, de 19 de octubre de 2010, en relación con la finca de mi mandante, denominada "Punta del Saladillo" debiendo mantenerse el deslinde ya efectuado por OM de 18 de junio de 1960, con expresa condena en costas a la Administración, al haberse acreditado su temeridad y mala fe.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 de enero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 4 de julio de 2012, practicándose las pruebas documentales y pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 26 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Futuros Inmobiliarios SLU, la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de octubre de 2010, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1669 metros de longitud, comprendido desde 150 metros al oeste de la Punta de Guadalmansa hasta la punta de Saladillo en el T.M. de Estepona.

Concretamente, la entidad actora se opone al tramo comprendido entre los vértices M-26 a M-33, según figuran en la hoja 3 de los planos de la Dirección General de Costas fechados en junio de 2010, y aprobados por la Orden Ministerial combatida.

Es la consideración 2) de dicha Orden Ministerial la que incluye el tramo objeto de este expediente caracterizado por constituir un conjunto de "tierras bajas" próximas al mar, de pequeña elevación con la existencia de amplias playas de formación natural.

Concretamente, y respecto de los vértices M-19 a M-35, se indica que los mismos corresponden con terrenos de playas o zonas de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas o dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tal y como establece el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Resulta incontestable el carácter urbano de los terrenos, pues ya en el año 1998, la anterior propietaria presentó un "estudio de detalle" para construir un establecimiento hotelero de lujo de la unidad de ejecución UEN-E2, que fue aprobado definitivamente, con informe favorable de la Demarcación de Costas, el 29-3-1999.

Incomprensible variabilidad de los criterios de la Administración para delimitar el dominio público marítimo terrestre en la zona de "Punta de Saladillo". El único deslinde definitivo fue el aprobado por OM de 28-6-1960, cuya vigencia se reconoció en noviembre de 2004. Cuatro años más tarde, no obstante, se propone un nuevo deslinde en el que desaparece gran parte de la propiedad privada de la recurrente, produciéndose una confiscación.

Se adjunta como documento 9 un plano elaborado con las tres diferentes y sucesivas posturas de la Demarcación. Demarcación que reduce la propiedad de la actora contradiciendo sus propios actos, defraudando la confianza legítima de la parte, provocando gravísimos perjuicios económicos y creando inseguridad jurídica y situación confiscatoria, tal y como ha sido denunciado en el Parlamento Europeo ("Informe Auken").

Arbitraria e ilógica delimitación del dominio público marítimo terrestre. Es inconcebible que a izquierda y derecha de la finca de la actora se encuentren otras fincas en las que sí se ha reconocido la vigencia del deslinde aprobado en 1960. Diferencia absurda y discriminatoria, pues la única distinción consiste en que estos terrenos están construidos y los del actor no. Es ilógico que dicho deslinde de 1960/1967 se mantenga en todo el trazado excepto, exclusivamente, en la finca del actor.

Incorrecta comprensión del concepto legal de dominio...

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