STS, 11 de Septiembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:5809
Número de Recurso8071/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal de Otañes contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de mayo de 1995, relativa a recuperación de oficio de bienes de dominio publico, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Junta Vecinal de Otañes así como Dª. Teresa y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Teresa y otros contra resoluciones de la Junta Vecinal de Otañes, relativas a recuperación de oficio de camino publico.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Junta Vecinal de Otañes, mediante escrito de 23 de junio de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de junio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de septiembre de 1995 por la Junta Vecinal de Otañes se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos Dª. Teresa y otros.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de diciembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la parte recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de septiembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia a enjuiciar ahora en casación resuelve sobre un problema relativo a la legalidad de determinados actos administrativos de un ente local, en materia de recuperación de oficio de bienes pretendidamente de uso y dominio publico. Pues por la Junta Vecinal de una entidad local menor se abrió expediente de recuperación de oficio de un camino cuyo acceso había sido cerrado mediante una portilla por los propietarios de una finca y, tras recabarse testimonio de vecinos de la localidad y solicitarse informe pericial, se dictó acto de recuperación de oficio del camino en cuestión que se consideraba de uso publico. Es de notar que, si bien se solicitó conformidad del Ayuntamiento del Municipio en que se integra la entidad local menor el cual la otorgó, el acto administrativo originario impugnado es el que se dictó por la Junta Vecinal.

Respecto a este acto se ofreció a los propietarios de la finca recurso de reposición, e interpuesto y desestimado este, dichos propietarios recurrieron en vía contenciosa.

El Tribunal a quo dictó Sentencia con un fallo estimatorio de la pretensión mantenida por los actores. Dicha Sentencia parte de una construcción doctrinal correcta y brillante, y expone la teoría jurídica relativa a la recuperación de oficio de sus bienes por la Administración mediante el ejercicio del llamado "interdictum proprium". Se hace constar el fundamento legal en nuestro derecho positivo de la potestad correspondiente, con cita de los artículos 4.1.b) y 82.a) de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, así como de los artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Por otra parte se exponen asimismo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida los requisitos jurídicos y fácticos que han de darse para que proceda la recuperación posesoria de oficio, delimitando claramente esa recuperación de la relativa a la titularidad dominical de los bienes. Asimismo se pone de manifiesto que el cumplimiento de los requisitos ha de ser probado de manera plena y perfecta por la Administración y en su caso por el ente local, si bien se apunta, con cita expresa de las Sentencias oportunas, que este Tribunal Supremo ha atenuado aquella exigencia autorizando que se trate de prueba suficiente o de mejor prueba de posesión del bien por el ente administrativo que la que pretenda acreditar la posesión privada.

Pero expuesta esta doctrina, al venir al estudio de las circunstancias del caso de autos, se entiende por el Tribunal a quo que la prueba realizada por la entidad local menor respecto a la posesión del camino, prueba ésta que fundamenta la recuperación posesoria, es insuficiente. Dicha prueba se apoya en testimonios de los vecinos de aquella entidad local menor, y en un informe pericial solicitado en vía administrativa que se entiende arroja escasa luz sobre la realidad de los hechos. Frente a ello se considera que debe prevalecer el titulo de los particulares inscrito en el Registro de la Propiedad, y sobre todo, el dictamen pericial que forma parte de la prueba practicada en las actuaciones, que afirma la inexistencia de un camino publico que transcurriese por la finca de que se trata.

Por tanto, al considerar que carece de fundamento suficiente la recuperación posesoria, se pronuncia fallo estimando como se ha dicho el recurso contencioso interpuesto por los propietarios de la finca.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia formaliza recurso de casación la Junta Vecinal autora de los actos administrativos, invocando tres motivos al amparo de los números 3º y 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos los propietarios de la finca que obtuvieron Sentencia favorable del Tribunal a quo.

El motivo primero de casación, que se formula al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, no puede acogerse ya que no se puede compartir el juicio de que se han quebrantado las formas esenciales del proceso produciendose indefensión. Pues en definitiva, tras argumentar en términos correctos en general sobre los principios probatorios, el razonamiento del actor revierte a dos extremos.

De una parte a que el Tribunal a quo no estimó necesaria la practica de prueba testifical y de reconocimiento judicial que había sido solicitada por la parte, lo que, como alegan los recurridos, no puede acogerse. Pues es facultad del Tribunal admitir y practicar o no las pruebas, y de hecho tampoco se practicaron todas las propuestas por la otra parte procesal. Pero menos aun puede atenderse o compartirse el juicio del recurrente sobre el otro punto de la argumentación que se contiene en este motivo primero. Consiste en discutir la valoración o interpretación que llevó a cabo el Tribunal a quo de la prueba pericial practicada en autos. Es sabido que, salvo en supuestos estrictamente tasados, no puede discutirse la valoración de la prueba en casación.

El motivo se basa por tanto en poner en tela de juicio las facultades del Tribunal Superior de Justicia para admitir o practicar prueba, facultades que la Ley le otorga, y en pretender que se revise en casación la valoración de la prueba efectuada. Por todo ello este motivo primero no puede ser acogido.

El segundo motivo de casación se invoca de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alegando infracción de los articulo 1 y 38.1º de la Ley Hipotecaria, y 605 y 607 del Código Civil, asi como infracción de la jurisprudencia. Pero este segundo motivo tambien carece claramente de fundamento y debe ser rechazado o no acogido, sobre todo porque desvía la argumentación haciendo decir a la Sentencia impugnada lo que ésta no dice.

En efecto, el razonamiento se centra en que la inscripción de la finca a nombre de los particulares en el Registro de la Propiedad y los términos en que se encuentra practicada la inscripción, no acreditan de por sí la posesión de la finca rústica ni son prueba suficiente.

Pero se está imputando un juicio determinado a la Sentencia cuando ésta no realiza exactamente ese pronunciamiento. Desde luego el Tribunal a quo valora la titularidad registral, pero al mismo tiempo valora asimismo los términos del dictamen pericial. Es decir, sin que deba negarse que se valora aquella titularidad, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia ha llevado a cabo una valoración conjunta de la prueba, para lo que tiene facultades suficientes.

Por tanto, es errónea la tesis mantenida en el motivo, que debe ser rechazado o no acogido.

El motivo tercero, que se invoca asimismo a tenor del articulo 95,.º1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se dedica a denunciar la infracción de los preceptos reguladores de la recuperación de oficio, en concreto los artículos 4 y 82 de la Ley Básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril, y los artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Además de razonar sobre el sentido y contenido de estos preceptos, se exponen diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, que reconocen a las entidades locales potestad para ejercer el llamado "interdictum proprium".

Pero, como alegan los recurridos, las citas e invocaciones jurisprudenciales deben considerarse no pertinentes. En efecto, el debate procesal no puede versar sobre estas potestades que reconocen palmariamente el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, sino sobre si la Sentencia ha infringido la normativa al declarar que no se ha probado suficientemente la posesión municipal como para que se encuentre justificada la recuperación de oficio del pretendido camino. Lo cierto es que la Junta Vecinal recurrente en casación no demuestra tan importante extremo y, no admitiendose que se discuta en casación la valoración de la prueba, no puede pretenderse que la interpretación del actor sobre la practicada en autos prevalezca sobre la que fue realizada por el Tribunal.

Ha de entenderse además que esa valoración de la prueba es correcta, pues el informe pericial emitido en vía administrativa es más que dudoso, frente a la claridad de la prueba pericial practicada en autos. Por otra parte los testimonios de los vecinos no excluyen la posibilidad de que en su día existiese, atravesando la finca rústica, un camino o más bien un paso que el publico usase por mera tolerancia de los propietarios.

En consecuencia debe no acogerse este motivo tercero de casación, como ha sucedido con los anteriores, por lo que debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Junta Vecinal recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Junta Vecinal recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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