SAP Baleares 66/2001, 29 de Enero de 2001

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2001:236
Número de Recurso905/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2001
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 66

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MIGUEL BORT RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Enero de dos mil uno .

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Cognición, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Manacor, bajo el número 21/00, Rollo de Sala numero 905/2000, entre partes, de una como actora- apelante Dª. María Inmaculada , de otra, como demandado- adherido D. Romeo .

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Inmaculada contra Romeo , debo condenar y condeno a éste quite del cauce de la acequia todos aquellos obstáculos que se encuentren en la misma, y, en concreto las piedras, bloques, palos, rejillas y demás elementos colocados por él. Todo ello con imposición de las costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y seguido el recurso por sus trámites por proveído de fecha 28 de noviembre de 2000 no se consideró necesaria la celebración de vista, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Doña María Inmaculada interpuso la demanda de juicio de cognición origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Romeo , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que la acequia abierta entre la parcela NUM000 propiedad de la actora y la parcela colindante NUM002 propiedad del demandado, tiene carácter medianero por presunción legal, y se condene a dicho demandado a retirar los bloques, postes y rejilla que ha instalado en el cauce de la acequia, y a abstenerse de reproducir su colocación o de realizar cualquier otra actuación en el cauce medianero sin previo acuerdo con la actora o sus causahabientes.

El demandado se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial por considerar que la acequia no es medianera, sino que se encuentra dentro de la finca de su propiedad. Subsidiariamente alegó que ha venido poseyendo la acequia supuestamente común durante más de treinta años, habiéndola adquirido por usucapión.

En fecha 26 de septiembre de 2000 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba al demandado a retirar del cauce de la acequia todos los obstáculos que se encuentran en la misma, sin hacer expresa imposición de costas.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por Doña María Inmaculada , habiéndose adherido a la apelación D. Romeo .

La Dirección letrada de la Sra. María Inmaculada ha interesado se dicte nueva sentencia por la que se declare el carácter medianero de la acequia controvertida.

El Sr. Romeo se ha adherido a la apelación por considerar: a) que el segundo pedimento del suplico de la demanda, era consecuencia y estaba subordinado al primero, esto es, al carácter medianero de la acequia, por tanto, al haberse desestimado dicha primera petición, no procede la condena del demandado en los términos en que lo hace la sentencia de instancia, b) considera que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora y c) de forma subsidiaria, reproduce la prescripción adquisitiva de la franja controvertida, invocada en la primera instancia.

SEGUNDO

La actora es propietaria de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del paraje de DIRECCION000 , del Termino Municipal de San Joan.

Dicha parcela linda por el oeste con la parcela NUM002 propiedad de D. Romeo .

Entre ambas fincas discurre una acequia que canaliza el agua pluvial por la inclinación natural del terreno.

Considera la Sra. María Inmaculada que la acequia de referencia es medianera, y solicita que así se declare, y que se condene al demandado a retirar los bloques de obra, poste - y rejilla que unos dos meses antes de la interposición de la demanda, había colocado en el cauce medianero, sin previo acuerdo con la demandante.

El demandado Sr. Romeo mantiene que la acequia discutida no tiene carácter medianero, sino que discurre dentro de su parcela, y lo que sí tiene aquel carácter es la pared de piedra existente entre la acequia y la finca de la demandante, como lo corrobora el...

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