SAP Baleares 332/2009, 15 de Septiembre de 2009
Ponente | GUILLERMO ROSELLO LLANERAS |
ECLI | ES:APIB:2009:1005 |
Número de Recurso | 338/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 332/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00332/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000338 /2009
S E N T E N C I A Nº 332
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a quince septiembre dos mil nueve.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia nº 11 de Palma, bajo el nº 1.416/07, Rollo de Sala nº 338/09, entre partes, de una como demandada - apelante doña Genoveva,
representada por la procuradora doña Luisa Adrover Thomás, y de otra, como actora - apelada doña Raquel, representada por la procuradora
doña María Ellen Dols Winkler, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Pablo Amengual García-Loygorri y doña Francisca Ballester Tomás.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 27 de febrero de 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Dols, en nombre y representación de Dña. Raquel, contra Dña. Genoveva, debo condenar y codeno a la referida demandada a abonar a la acotora la suma de
15.494,90 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre
del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
En la demanda instauradora de los presentes autos de juicio ordinario se ejercita acción indemnizatoria de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la abogada demandada de sus obligaciones profesionales respecto a la demandante, al no haber procedido en tiempo y forma a reclamar la indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en fecha 10 de septiembre de 1998 cuando iba de ocupante en el ciclomotor marca Honda, conducido por don Luciano y asegurado en la entidad "Cahispa", el cual, en la indicada fecha y en la calle Ancona de esta ciudad, perdió el control del vehículo y colisionó contra un vehículo estacionado, resultando la ocupante con importantes lesiones corporales.
La demandada contestó la demanda admitiendo el relato histórico y, sin embargo, solicitó su desestimación por entender que no tenía la certeza absoluta de que se hubiera acordado judicialmente la indemnización calculada a favor de la actora.
La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional, encuadrando la pretensión indemnizatoria actuada en el incumplimiento por la abogada de sus obligaciones profesionales, decidió estimar íntegramente la demanda argumentando que el daño moral sufrido por la actora como consecuencia de la negligente actuación de la demandada que dejó de ejercitar las oportunas acciones en la vía penal y civil privándola de la tutela judicial efectiva, se corresponde con el importe de la indemnización solicitada de
15.494,90 euros.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandada por los motivos que se expondrán a continuación.
El motivo primero de impugnación alegado por la recurrente denuncia que, a su entender, no queda claro si procede declarar la nulidad radical de los actuado al afirmar la sentencia en sus antecedentes de hecho que la demandada no contestó la demanda y fue declarada en rebeldía, cuando lo cierto es que la contestó y no consta la declaración de rebeldía, lo que posiblemente la causó indefensión.
El motivo no prospera puesto que, siendo cierto que la demandada contestó en tiempo forma a la demanda instauradora y, lógicamente, no ha sido declarada en situación de rebeldía, como erróneamente se transcribe en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no lo es menos que dichos errores materiales no constituyen motivo de impugnación al no integrar una infracción de las normas esenciales del procedimiento causante de indefensión, sino meros errores materiales manifiestos susceptibles de rectificación en cualquier momento (art. 267 LOPJ y art. 214 LEC ), errores materiales que ninguna indefensión han causado a la recurrente ya que la fundamentación jurídica de la sentencia de la instancia toma en consideración los...
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AAP León 26/2011, 4 de Abril de 2011
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