STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9004
Número de Recurso4363/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 273/92, que anula los puntos 3 y 4 de la orden de 10 de julio de 1991 en lo que afecta a la Dársena Sur del Puerto de Cádiz.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos: .- 1º) Ser las mismas contrarias a Derecho, anulando los puntos 3º y 4º de la Orden de 10 de Julio de 1991 en lo que afecta a la Dársena Sur.- 2º ) Ser las mismas conformes a Derecho en todo lo demás.- 3º) Desestimar el resto de las pretensiones de la parte actora.- 4º ) No se hace imposición de costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de la Orden impugnada.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2001 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 8 de noviembre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación estimó parcialmente el recurso interpuesto por Astilleros Españoles, S.A. y, concretamente, anuló los puntos 3º y 4º de la Orden de 10 de Julio de 1.991, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprobaba el acta de 2 de Abril de 1.991 y plano de deslinde de Diciembre de 1.990, del tramo de costa situado entre el Hito 42, del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 26 de Marzo de 1.953 y la zona de Servicio del Puerto de Cádiz, Barriada de la Paz; aquellos puntos anulados ordenaban, ( el 3º), a la Demarcación de Costas de Andalucía- Atlántico, en Cádiz, que incoase expediente para declarar la innecesariedad de los terrenos rellenados correspondientes a la Dársena Sur, comprendidos entre la antigua delimitación y el nuevo deslinde aprobado, con una superficie aproximada de 39.490 metros cuadrados y, que , ( el 4º), en su caso, la Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico iniciará las acciones conducentes a la rectificación de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.

SEGUNDO

A través de un único motivo, articulado al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, interpone este recurso de casación la Administración del Estado, por entender que la sentencia infringe los artículos 4.5, 17 y 18 y Disposición Transitoria 2ª.2, todos ellos de la vigente Ley 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas, razonando en el desarrollo del motivo, en primer término, que esos apartados 3º y 4º constituyen órdenes administrativas sin incidencia inmediata ni registral ni en los interesados, y que será entonces cuando efectivamente se cumpla la orden interna de la Administración y se incoe el expediente de innecesariedad o se solicite cualquier actuación registral, cuando procederá recurso contencioso administrativo contra dichas órdenes.

Obviamente con ese argumento se está planteando en este recurso de casación una cuestión nueva no debatida en la instancia a través del adecuado cauce procesal, lo que resulta extraño y ajeno a la propia naturaleza del recurso de casación, sin que además pueda dejar de señalarse que, en cualquier caso, tales órdenes sí son consecuencia, acertada o desacertada que es lo que después se tratará, y se integran, por tanto, en el conjunto del acto administrativo de deslinde, aún cuando puedan tener una eficacia posterior.

TERCERO

Continúa razonando en el desarrollo del motivo, que habiéndose considerado la Dársena Sur, dominio público desde los deslindes de 1.918 y 1.953, es de aplicación el artículo 4.5 de la Ley de Costas, precepto que es consecuencia del mandato constitucional de la inalienabilidad, imprescriptibilidad y consiguiente no desafectación tácita del dominio público marítimo terrestre, destacando como a consecuencia de ello la propia sentencia impugnada viene a considerar de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la propia Ley de Costas y estableciendo que la parte actora en la instancia no se había amparado en la Disposición Transitoria 1ª, puntos 1 y 4 del Reglamento de 1.980 para legalizar las obras.

Aún siendo cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse el deslinde, cuyo objeto es definir mediante su constatación las pertenencias demaniales en función de su configuración física a la luz de cual sea su correlativa definición legal, de sus consecuencias, debiendo ser estas tributarias de lo anterior, lo cierto es que la propia sentencia admite, a través de la documentación examinada en el expediente administrativo, que esa porción de terreno de la Dársena Sur que en los deslindes de 1.918 y 1.953 tenían la condición de demanio, si bien han quedado ahora fuera de la línea de deslinde en el plano, como reconoce en el último inciso del F.J.9º, fueron ganados al mar sin autorización de clase alguna y sin que se pretendiera su legalización al amparo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas de 26 de Abril de 1.969; y ello no impide , ya se trate de supuestos del apartado 2 o del apartado 5, ambos del artículo 4º de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, en cuanto que pertenecen asimismo al dominio público marítimo terrestre estatal: (2) " los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados de su ribera" y ( 3) " los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre, salvo lo dispuesto en el artículo 18 " de la propia Ley, que la Administración atendiendo al carácter imprescriptible e inalienable del dominio público, pueda actuar como lo hizo, puesto que el artículo 18 citado no exige el deslinde previo para la declaración de innecesariedad, sino para la desafectación.

CUARTO

En cuanto la sentencia de instancia no tiene en cuenta esos extremos, a pesar de entender que se trata de un supuesto del artículo 4.5 de la citada Ley de Costas, incurre en las infracciones de los artículos 17 y 18 de la Ley de Costas, denunciadas por el Sr. Abogado del Estado cuyo recurso, por consiguiente, ha de prosperar porque en este sentido el deslinde que se recurrió era correcto, y dejaba fuera de el en la línea del plano lo que antes era demanio, y sería ilógico desde la perspectiva del acto administrativo, en su conjunto, entender, - al contrario de cómo hace la sentencia de instancia -, que la Dársena Sur o la parte de ella, que pretendía la entidad recurrente, se incluyese en el deslinde, para luego practicar otro antes de proceder a su desafectación, mucho más cuando queda explicitado en el acto de deslinde, y la sentencia así lo reconoce, la situación jurídica de la Dársena tal como queda expuesta, en el anterior Fundamento Jurídico, conforme a los propios términos de aquella.

Por ello, desde esa perspectiva lógica y del contenido del acto administrativo en su conjunto, no puede sostenerse que entren en colisión lo resuelto en los puntos 3º y 4º de la parte dispositiva de la Orden Ministerial impugnada, como entiende la sentencia impugnada, que por ello ha de ser casada, y resolver conforme al artículo 102.1.3º, lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, si bien en este caso, sólo en los limitados efectos en que la sentencia ha sido recurrida.

QUINTO

Siendo así que por lo ya razonado y circunscrito al ámbito de este recurso de casación, los dos puntos anulados resultan ser asimismo conformes a derecho, desde ese entendimiento del acto administrativo en su integridad conforme a la propia situación jurídica de los terrenos, y por tanto el recurso contencioso administrativo en su totalidad debió ser desestimado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, respecto de costas del recurso en la instancia no ha lugar a expresa imposición de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la referida Ley y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Se estima el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en el recurso contencioso administrativo número 273/1.992, cuya sentencia se casa y anula en el particular concreto que fue recurrida.

Segundo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. contra la Orden de 10 de Julio de 1.991, respecto de los puntos 3º y 4º, en lo que afecta a la Dársena Sur, - que habían sido anulados por la sentencia casada -, por aparecer los mismos conformes a derecho.

Tercero

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas en la instancia y respecto de las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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