STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:4242
Número de Recurso1879/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1879/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARDEÑA, representado por la Procuradora Dª Dolores Girón Arjonilla, contra la sentencia de 6 de noviembre de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

Habiendo sido parte recurrida D. Enrique y D. Miguel , representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Enrique y D. Miguel contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 16 de enero de 1992 al AYUNTAMIENTO DE CARDEÑA (Córdoba), condenando al Ayuntamiento al cumplimiento de la cláusula 3ª del convenio de 9 de julio de 1989.

Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE CARDEÑA se preparó recurso de casación, y por Auto de 24 de enero de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia que case la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de Noviembre de 1.995, declarando la nulidad de las pretensiones del recurrente y la aplicabilidad de la resolución de 9 de octubre de 1.989 de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir".

CUARTO

La representación procesal de D. Enrique y D. Miguel se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) desestimar dicho Recurso de Casación confirmando la referida Sentencia en todos sus términos".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 16 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Enrique y D. Miguel frente a la desestimación presunta de la reclamación que formularon el 16 de enero de 1992 ante el AYUNTAMIENTO DE CARDEÑA, y condenó a este a que diera cumplimiento a la cláusula tercera del Convenio de 9 de julio de 1989.

La fundamentación utilizada por la sentencia de instancia para justificar ese pronunciamiento, expuesta en síntesis, consistió en lo siguiente:

- Afirmó la existencia de ese Convenio de julio 1989 entre los demandantes y el Ayuntamiento, y que, en virtud del mismo, los primeros cedían al Ayuntamiento las aguas de un pantano situado en una finca de su propiedad durante los años 89, 90 y 91, si este tenía un caudal de hasta 1800 metros cúbicos al año; mientras que dicho ente local se comprometía a colocar una línea de alta tensión y otras instalaciones, y a que, a partir de 1 de enero de 1992, mediante el oportuno expediente de desafectación, todas esas instalaciones pasaran a los hermanos EnriqueMiguel , incluido el motor de bombeo, el transformador y la conducción eléctrica.

- Declaró que cuando los demandantes instaron el cumplimiento recibieron el silencio por repuesta; y que la oposición realizada en el escrito de contestación a la demanda invocó la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, dispuesta en el art. 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio) -RBEL-, así como que el agua no podía ser objeto del acuerdo de 9 de junio de 1989, por constituir también un bien de dominio público.

- Señaló que, aunque el agua es de dominio público, la ordenación de su uso es competencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y que esta instó al Ayuntamiento a que, mediante la celebración de un acuerdo complementario a ese de junio de 1989, estableciera una indemnización de los perjuicios ocasionados por la supresión del riego en la finca de los hermanos EnriqueMiguel .

- Añadió que el convenio no era contrario al ordenamiento jurídico, porque, aunque las instalaciones eran bienes demaniales, al estar afectas a un servicio público, la cesión de su titularidad se había estipulado una vez fuesen desafectadas y, a consecuencia de ello, no tuvieran ya el carácter de inalienables.

- Y subrayó la obligación de la Administración de cumplir lo estipulado en los contratos por ella perfeccionados, en aplicación de lo establecido en el art. 111 del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local vigentes (aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril); añadiendo que, al no haber sido revocado el Acuerdo litigioso en los términos que previenen los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo -LPA- (de 1958), los derechos reconocidos a los recurrentes en ese Acuerdo debían ser garantizados.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone AYUNTAMIENTO DE CARDEÑA y pretende fundarse en tres motivos, formalizados por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pues de manera implícita así se hace cuando se encabezan todos ellos con el rótulo común de "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables".

Las infracciones que en cada uno de los motivos son denunciadas aparecen referidas a los siguientes preceptos:

- En el primero, al artículo 2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en relación con el 132.2 de la Constitución -CE-. Y lo que se viene a señalar es que el carácter demanial de las aguas objeto del contrato litigioso excluía la viabilidad jurídica de éste.

- En el segundo, al artículo 56 de esa misma Ley de Aguas, diciéndose que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, cumpliendo un Real Decreto dictado al amparo de lo establecido en dicho precepto, ordenó a los recurrentes el cese en la derivación para riego del agua embalsada, y que esta fuera destinada al abastecimiento de Cardeña.

- Y en el tercero a los artículos 2 y 4, en relación con 8, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales RBEL- (aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).

Lo que en este motivo se alega es el carácter de bienes de dominio público local de aquellos que son destinados a servicios públicos; la exigencia, para que puedan quedar desafectados, de que se siga un expediente en el que se acredite la oportunidad de esta decisión; y la inexistencia, en el caso litigioso, de esas razones de oportunidad en cuanto a esas instalaciones a que se refiere la controversia, por estar vinculadas al abastecimiento de agua potable de la población, y existir, en el momento de la resolución que es aquí objeto de polémica, una situación de sequía que descartaba esa oportunidad.

TERCERO

Esos tres motivos de casación vienen a reproducir en su práctica totalidad la controversia que fue enjuiciada y decidida por la sentencia recurrida.

Y las infracciones que en ellos se denuncian no pueden ser compartidas, al servir para rechazarlas los mismos razonamientos que fueron empleados por dicha sentencia de instancia, antes reseñados, y que, por ser acertados, merecen ser asumidos también por esta Sala.

Procede, pues, aceptar y mantener tales razonamientos, con las matizaciones y en los términos que siguen:

- 1) Siendo obligado respetar en esta fase de casación las apreciaciones fácticas que realizó la sentencia recurrida, hay que partir del dato de que la cesión de agua que los demandantes en la instancia hicieron al Ayuntamientos demandado tuvo su origen en ese Acuerdo voluntariamente perfeccionado en 1989, y no en una orden que les fuera dirigida por la Confederación Hidrográfica.

- 2) El carácter demanial que por ley corresponde a las aguas continentales no excluye la posibilidad de que se otorguen, sobre algunos de sus caudales usos, o aprovechamientos privativos. Y, por lo mismo, en principio, no es de apreciar imposibilidad en que puedan ser objeto de contrato esos concretos caudales a los que vaya referido el uso privativo.

- 3) Las dificultades de llevar a cabo la desafectación de los bienes a cuya entrega quedó obligado el Ayuntamiento, no es razón bastante para que este quede liberado de cumplir el compromiso que voluntariamente asumió en el Acuerdo litigioso. Pues siempre tendrá a su alcance la posibilidad de sustituir el cumplimiento en forma específica de esa obligación, libremente estipulada, por su equivalente económico.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARDEÑA contra la sentencia de 6 de noviembre de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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