STS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:7154
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de las demandas de revisión interpuestas por la Procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MANRIQUE actuando en nombre y representación de DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L. y por el Procurador D. ÁNGEL ROJAS SANTOS actuando en nombre y representación de P & E FINCAS, S.L. contra sentencia firme de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Málaga, en el procedimiento núm. 608/2003, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Jose Carlos y D. Domingo frente a NOVO DIST, S.L., IBER COMERZ, S.L., DATA DIST, S.L., ECOMERZ, S.L., ROYAL DINASTY, S.L., ESTILO ROYAL, S.L. OLYMPIA HOGAR, S.L., CONSUMENTAL, S.L. NOUVELLE IMPORT, S.L., SANO HOGAR, S.L. VIAJES PANORAMA, S.L., SANO DIST, S.L. ESTILO DIST. S.L., CROMOLIT HOGAR, S.L. CALIMAT, S.L. CROMOLIT IMPORT, S.L., CONSUMO IMPORT, S.L., SUEL IMPORT, S.L., DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L., P & E FINCAS, S.L., ARROU, S.A., WELCOME DIST, S.L. y MATHERM, S.L. sobre CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Málaga dictó el 4 de febrero de 2004 sentencia estimatoria de la demanda de cantidad interpuesta por D. Jose Carlos y D. Domingo contra NOVO DIST, S.L., IBER COMERZ, S.L., DATA DIST, S.L., ECOMERZ, S.L., ROYAL DINASTY, S.L., ESTILO ROYAL, S.L. OLYMPIA HOGAR, S.L., CONSUMENTAL, S.L. NOUVELLE IMPORT, S.L., SANO HOGAR, S.L. VIAJES PANORAMA, S.L., SANO DIST, S.L. ESTILO DIST. S.L., CROMOLIT HOGAR, S.L. CALIMAT, S.L. CROMOLIT IMPORT, S.L., CONSUMO IMPORT, S.L., SUEL IMPORT, S.L., DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L., P & E FINCAS, S.L., ARROU, S.A., WELCOME DIST, S.L. y MATHERM, S.L. La sentencia fue publicada el 18 de mayo de 2004 en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.

En la demanda los actores señalaron como domicilio de DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L. Carretera de Mijas Km. 1,6 Urbanización Cortijo del Agua Bloque 1, Portal 1, Oficina 111, Mijas-Costa (Málaga) así como para P & E FINCAS, S.L. y el resto de las empresas codemandadas.

DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L. interpuso demanda de revisión frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Ocho de Málaga el 13 de diciembre de 2004, registrándose con el número 39/2004, y el 4 de abril de 2006 presentó demanda con idéntico objeto P & E FINCAS, S.L. registrado con el número 2/9/2006.

SEGUNDO

La Sala acordó mediante Auto de 23 de mayo de 2006 la acumulación de las dos demandas de revisión, solicitándose en el suplico de ambas la revisión de la sentencia de 4 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Social núm. Ocho de Málaga por defecto de forma, constitutivo, según las demandas, de maquinación fraudulenta por omisión del verdadero domicilio social de las empresas demandadas en los autos 608/2003 que culminaron en la sentencia de 4 de febrero de 2004 publicada el 18 de mayo de 2004 en el Boletín Oficial de la Provincia, con invocación del artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L. aporta una escritura pública fechada en Santa Cruz de Tenerife el 30 de noviembre de 1999 por la que se elevan a públicos los acuerdos sociales adoptados por la entidad, la cual figura domiciliada en La Laguna, c/ Tijarafe, sin número, nave 1-A, Los Majuelos.

P & E FINCAS, S.L. acredita mediante una certificación del Registro Mercantil de Málaga, un domicilio en la fecha de inscripción, 28 de septiembre de 1992 y en la de la certificación de 9 de junio de 2005, en la Avda. Ramón y Cajal s/núm. Edificio Las Camelias, 11-1 - Fuengirola, 29001 - Málaga.

CUARTO

Las empresas demandantes figuran inscritas con los siguientes números y domicilios:

- DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L. - C.I.F. B-38.057.451 - San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), calle Tijarafe, s/n, Nave 1 -A, Los Majuelos

- P & E FINCAS, S.L. - C.I.F. A-29.256.286 - Fuengirola, Avenida Ramón y Cajal s/n, Edif. Las Camelias II, 1º .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las empresas DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L. y P & E FINCAS, S.L. fueron condenadas solidariamente, junto a otros codemandados, al pago de las cantidades reclamadas por D. Jose Carlos y D. Domingo en los autos núm. 608/2003 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Málaga por la sentencia de 4 de febrero de 2004, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 18 de mayo de 2004.

Ambas empresas promovieron sendas demandas de revisión frente a la meritada sentencia alegando la concurrencia de maquinación fraudulenta, con invocación del artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, que estaría originada en la cita por los demandantes de un domicilio de los demandados cuya inexactitud habría provocado su incomparecencia y falta de audiencia en juicio. Ambas demandas fueron acumuladas en virtud del Auto de 23 de mayo de 2006 .

En el trámite de contestación a la demanda la Abogacía del Estado alegó el transcurso del plazo de tres meses que el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la interposición de la demanda a partir del momento en el que se tuvo noticia del fraude o maquinación.

Por DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L. se señaló como fecha en la que tuvo noticia del procedimiento y de la sentencia dictada, el 13 de septiembre de 2004 y el medio había sido la recepción de un Fax enviado por el Banco de Sabadell, Oficina de Taco, La Laguna, que contenía el extracto del Boletín Oficial de la Provincia de Málaga con la sentencia publicada.

A su vez P & E FINCAS, S.L. señala el 13 de diciembre de 2004 como fecha en que tiene noticia de la sentencia merced a una carta recibida de la Administradora de otras empresas que figuraban como codemandadas en el pleito de origen.

Abordar la cuestión relativa al dies a quo del plazo de caducidad de tres meses que establece el artículo 512-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige precisar una primera noción, la de establecer el significado de los términos empleados por el precepto, "desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad", en concreto y por lo que a estas actuaciones se refiere, el momento en que se descubriere el fraude.

Como quiera que lo planteado no es una actuación defectuosa del órgano judicial en la práctica de las diligencias de comunicación sino el propiciar por acción u omisión que un proceso transcurra en medio de unas condiciones que lejos de conferir la tutela judicial efectiva mediante el desarrollo de los principios esenciales y en concreto el de contradicción, se desvíe por la conducta de una de las partes privando a otro de participar en igualdad de instrumentos de defensa de sus posiciones, obliga a considerar en términos de realidad material y no estrictamente formal el momento en que la parte que aduce el fraude "conoció" su existencia.

De haber tenido en cuenta el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo la realidad formal, habría establecido el mismo dies a quo para el plazo de cinco años, como para el de tres meses, en cuyo caso el cómputo de éstos debería iniciarse a partir del momento en que el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga publicó la sentencia recaída en los autos núm. 608/2003 .

Pero el legislador ha sido cuidadoso en el momento de significar cual es el momento a partir del cual la parte que se considera dañada en su interés procesal por alguna de las causas que contempla el artículo 510 de la Ley Procesal, prescindiendo de toda referencia a los actos por los que formalmente se da a conocer la resolución salvo para el cómputo de los cinco años del apartado primero.

Deberá por lo tanto distinguirse entre un plazo, el de cinco años, cuyo objetivo es el común a las instituciones procesales, el de la seguridad jurídica, razón por la que con independencia de las vicisitudes en el conocimiento real de los hechos el límite para el dies a quo es la fecha de publicación de la sentencia, y otro plazo, el de tres meses cuyo inicio se remite por mandato legal al momento en que son descubiertos los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en el que se hubiera reconocido o declarado la falsedad.

Así, frente a la extemporaneidad de la demanda alegada por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal con base en la falta del carácter fehaciente de los documentos aportados, con Fax, en el caso de DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L. y la carta remitida por la Administradora de otras empresas que fueron parte en el pleito de origen y que figuran como codemandados en la presente reclamación, en el de P&E FINCAS, S.L., la valoración deberá ser favorable a las posiciones de los dos demandantes pues frente a las fechas alegadas, 13 de septiembre de 2004 y 13 de diciembre de 2004, no se ha acreditado una fecha más temprana, una vez desechada, como se razona previamente, la fecha de publicación de la sentencia que se pretende revisar.

SEGUNDO

Ambos demandantes alegan como fundamento de su reclamación el artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, situando la maquinación fraudulenta en que el domicilio señalado en las demandas de cantidad dirigidas por los trabajadores frente a ellas, Carretera de Mijas km. 1,6 Urbanización Cortijo del Agua, Bloque 1, Portal 1, Oficina 111, Mijas-Costa (Málaga) nunca fue su domicilio.

Analizadas las actuaciones de las que trae causa la presente demanda de revisión, se advierte que no existe ningún elemento de convicción que permita vincular a las empresas hoy demandantes con dicha localización.

Por el contrario consta en el Registro Mercantil de Málaga que P& E FINCAS, S.L. está domiciliada en Avda. de Ramón y Cajal s/núm. Fuengirola - Las Camelias II - 1º - folio 257, y en cuanto a DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L. consta asimismo en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, el domicilio de c/ Tijarafe, sin número, nave 1-A, Los Majuelos, La Laguna, folios 42 a 61 y 265 respectivamente.

A la vista de cuanto antecede, resta valorar la trascendencia de los domicilios registrales y si prescindir de aquéllos comporta una mera negligencia o si la intensidad de la conducta puede ser calificada de maquinación fraudulenta susceptible de incardinación en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No son infrecuentes los ejemplos de domicilios citados erróneamente en las demanda cuando el trabajador cuenta con dos o mas referencias, en función de nóminas, contratos, vales, cartas remitidas por la empresa, e inclusive facturas expedidas a su clientes. Es difícil imputar una maquinación fraudulenta cuando la información acerca del domicilio es confusa por contradictoria.

Sin embargo, cuando ni un solo elemento de cuantos figuran en las actuaciones abonan respecto de las dos empresas que hoy demandan que su domicilio sea el designado y por el contrario existe un instrumento rigurosamente objetivo cual es el del Registro Mercantil para obtener esa información, la mera calificación de la conducta como negligente resulta insuficiente para colmar la verdadera proyección del acto.

Sin que en este trámite quepa entrar en las cuestiones postuladas por los actores en la demanda de cantidad, como es la unidad de empresa de los demandados, esa conclusión no se opone a que en el planteamiento estrictamente procesal se cumplan todas y cada una de las exigencias del artículo 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, entre ellas el domicilio de quienes son demandados, si cuentan con un solo domicilio, en el que es común y si con domicilios diferentes, como es el caso, en cada uno de ellos.

La cita en la demanda de un domicilio erróneo ya dio lugar a una copiosa jurisprudencia en aplicación de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual declaró el supuesto incardinado en el artículo 1796.4º que contemplaba la maquinación fraudulenta.

Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 (Revisión núm. 571/1990 ) se refleja la doctrina de anteriores en el sentido de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que puede producir la citación por Edictos, entre otras Sentencias de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1990 y 6 de mayo de 1991 . No se trata, como afirman las sentencias citadas de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado 1.796-4º (hoy 510.4º ) sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben emular al actor una conducta mínima, a fin de que no se produzca un resultado de indefensión".

Prosigue la sentencia citada afirmando que: " En resumen, pues, la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 22 octubre de 1990, (Revisión núm. 1586/1989 ) de "suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".

En el concepto de razonablemente posible deberá insertarse la búsqueda en el Registro Mercantil, máxime con las actuales facilidades informáticas, sin que ello signifique imponer al demandante una exigencia desproporcionada o irracional en la búsqueda de los datos que no sólo son necesarios para un recto cumplimiento de las normas procesales y para satisfacer el principio de contradicción evitando la indefensión, sino mostrar una voluntad decidida de encauzar el proceso sin otro aprovechamiento de posibilidades que no sean las estrictamente legítimas derivadas de los medios de defensa.

TERCERO

En atención a lo razonado procede la estimación de las demandas de revisión y rescindiendo la dictada el 4 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Málaga en los autos núm. 608/2003 . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos las demandas de revisión acumuladas formuladas por la Procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MANRIQUE actuando en nombre y representación de DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L. y por el Procurador D. ÁNGEL ROJAS SANTOS actuando en nombre y representación de P & E FINCAS, S.L. y rescindir la sentencia dictada el 4 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Málaga en los autos núm. 608/2003 seguidos a instancia de D. Jose Carlos y

D. Domingo frente a NOVO DIST, S.L., IBER COMERZ, S.L., DATA DIST, S.L., ECOMERZ, S.L., ROYAL DINASTY, S.L., ESTILO ROYAL, S.L. OLYMPIA HOGAR, S.L., CONSUMENTAL, S.L. NOUVELLE IMPORT, S.L., SANO HOGAR, S.L. VIAJES PANORAMA, S.L., SANO DIST, S.L. ESTILO DIST. S.L., CROMOLIT HOGAR, S.L. CALIMAT, S.L. CROMOLIT IMPORT, S.L., CONSUMO IMPORT, S.L., SUEL IMPORT, S.L., DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS CASANOVA, S.L., P & E FINCAS, S.L., ARROU, S.A., WELCOME DIST, S.L. y MATHERM, S.L. sobre reclamación de CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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