STS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid frente a la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de mayo de 2.007 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Federico Fliedner contra la sentencia de 30 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 1 en autos seguidos por D. Narciso frente a la Comunidad Autónoma de Madrid y a la Fundación Federico Fliedner sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid y a la Fundación Federico Fliedner, a abonar a Narciso la cantidad de 422,27 euros, que habrá de hacerse efectiva con carácter principal por la Comunidad Autónoma de Madrid; y condeno exclusivamente a la Fundación Federico Fliedner a abonar al actor la cantidad de 3.342,9.4 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Desde el día 01.09.98, el actor ha prestado servicios como Profesor Titular de Segundo Ciclo de Educación Secundaria en el Colegio Juan de Valdés, perteneciente a la Fundación Federico Fliedner, realizando funciones :le Jefe de Departamento. SEGUNDO.- Ese Centro está concertado con el Ministerio de Educación y Cultura y la Comunidad de Madrid (Consejeria de Educación) al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE). TERCERO.- Obran en autos, como documentos 17, 18 Y 19 de la parte actora, y se tienen por reproducidas en su integridad, sentencias otorgando al actor idéntico derecho al hoy postulado, pero relativo a los cursos 2002-2003 y 20Q3-2004. CUARTO.- Durante el curso 2004-2005 el actor ha realizado funciones de Jefe de Departamento de Educación Física, sin que haya percibido el complemento de función previsto en el art. 65 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, en relación con el art. 10 del mismo texto. QUINTO.- No se debate el importe de 3.765,21 euros detallado en el hecho sexto de la demanda. SEXTO.- La disposición adicional 2a del Convenio señala: "En los niveles concertados, la administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que se haga cargo de ellas. En consecuencia, los trabajadores que consideren lesionados sus derechos deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente." SEPTIMO.- El actor ha percibido de la Comunidad de Madrid 2.317,56 euros por Jefatura de Estudio. OCTAVO.- Las cuantías máximas por centro de los incrementos relativos a los conceptos de gastos variables y otros gastos destinados a la financiación de otras funciones directivas docentes y no docentes son para 2004 de 2.703,78 euros y para 2005 de 2.757,86 euros. No ha sido debatido el cálculo realizado por la Comunidad de Madrid que, basándose en la proyección proporcional del importe máximo de 2004 al período septiembre-diciembre (901,26 euros) y del importe máximo de 2005 al período enero-agosto (1.838,57 euros), arroja un importe máximo total de 2.739,83 euros. NOVENO.- La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Fundación Federico Fliedner ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Federico Fliedner contra sentencia dictada el 30-6-2006, autos 64/2005, por el Juzgado de lo Social num. 1 de Madrid, y revocamos dicha sentencia en el sentido de que la cantidad que fija como total objeto de condena, 3.765,21 euros, ha de ser abonada de forma solidaria por los codemandados, la referida Fundación y la comunidad de Madrid, a quienes condenamos a estar y pasar por este pronunciamiento. Entréguense al actor la cantidad consignada y a la recurrente el deposito que constituyó en su momento para el recurso. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2006.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Gira el debate de este recurso en torno al complemento que la Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante "la Comunidad") debe abonar al demandante por desempeñar, desde septiembre de 2.004 a agosto de 2.005 ambos inclusive, la jefatura del departamento de educación física en el colegio concertado "Juan de Valdés" del que es titular la Fundación Federico Fliedner (en adelante "la Fundación"). Mas concretamente, sobre cual debe ser el importe que debe satisfacer la Comunidad por tal concepto.

La sentencia del Jugado de lo Social nº 1 de Madrid tuvo por probado, entre otros hechos que no son de interés para este debate, los siguientes: 1) Durante el periodo reclamado el actor desempeñó funciones de Jefe del departamento de Educación Física, sin haber percibido el complemento de función; 2) El importe que reclama, de 3.765,21 €, es el previsto en el art. 65 del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. 3) La cuantía máxima por centro docente prevista para la financiación de otras funciones directivas docentes ascendía a 2.703,78 € en 2.004 y a 2.757,86 € en 2.005. [son las cuantías que fijan los Anexos V, 9 B) de las leyes 1/2004 y 4/2004 de de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid para los años 2.004 y 2.005 para el capítulo de "otras funciones directivas docentes" en centros del nivel que corresponde al colegio "Juan de Valdés"] 4) El reclamante ha percibido de la Comunidad de Madrid 2.317,56 euros por Jefatura de Estudios.

Las sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador en cuanto a la pretensión principal y "condenó a la Comunidad Autónoma y a la Fundación Federico Fliedner a abonarle la cantidad 422,27 €, que habrá de hacerse efectiva con carácter principal por la Comunidad, y exclusivamente a la Fundación a abonar al actor la cantidad de 3.342,94 €". Para fijar la cantidad a cargo de la Comunidad sumó las cuantías máximas anuales previstas a cargo de la Administración educativa para los años 2.004 y 2.005 (2.703,78 y 2.757,86 euros respectivamente) para "otras funciones directivas docentes" [sin duda por error, en el relato histórico se dice literalmente que la cantidad que se cita correspondía a "otras funciones directivas docentes y no docentes" cuando lo cierto es que como se ve en los Anexos V, 9 B) de las citadas Leyes dicha cantidad está reservada en exclusiva para las "funciones directivas docentes", mientras que para las "no docentes" las cantidades están fijadas en el apartado A) del mismo Anexo]; dividió su importe por dos para obtener el promedio; y de su resultado, 2.739,83 euros, restó los 2.317,56 € ya percibidos por el demandante, de lo que quedó un débito a cargo de la Comunidad de 422,27 €. Por otra parte, desestimó la pretensión relativa a la condena al pago de intereses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la Fundación recurso de suplicación, interesando, en primer lugar, la revisión del relato fáctico de instancia para, entre otras modificaciones que no aceptó la Sala, suprimir la afirmación relativa a que el trabajador había percibido de la Comunidad retribución por jefatura de estudios; supresión ésta que fue acogida por la Sala al comprobar que se trataba de un dato erróneo. Denunció además la infracción del art. 76.3 c) de la Ley Orgánica 10/2002 de Calidad de la Educación en relación con los Anexos V, apartados 1, 2, 3, y 9 de las ya citadas Leyes 1/2004 y 4/2004 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los años 2.004 y 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia el 28 de mayo de 2.007 (rec.862/07 ), estimó el recurso y, aunque aceptó el sistema de cálculo de la sentencia de instancia, revocó su pronunciamiento como consecuencia de la supresión del dato relativo a que el actor había ya percibido de la Comunidad determinada cantidad en 2.005. Razona la sentencia recurrida, en síntesis, que al no constar acreditado que se hubieran superado los límites anuales fijados en las Leyes de Presupuestos para el complemento reclamado, la Comunidad está obligada a responder solidariamente con la Fundación de la cantidad total, "sin aplicación de criterios proporcionales, sino en las cuantías máximas legalmente establecidas" cualquiera que sea el periodo reclamado (en el caso, septiembre a diciembre de 2.004 y enero a agosto de 2.005). Y en consecuencia condenó solidariamente a la Comunidad y a la Fundación a abonar al trabajador demandante la cantidad de 3.765.21 euros que era el total reclamado en demanda.

Frente a esta última resolución interpone la Comunidad recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia referencial la dictada por la misma Sala de suplicación el 23 de diciembre de 2.006 (rec. 4078/06) que obra en autos y es firme. El recurso ha sido impugnado por la Fundación por considerar que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la normativa legal que denuncia el recurso. Y por su parte el Ministerio Fiscal lo considera procedente.

TERCERO

La sentencia referencial resolvió un caso muy semejante al actual, pues en su relato histórico consta que el actor era otro trabajador del mismo Colegio "Juan de Valdés" que reclamaba también, y por el mismo periodo de septiembre 2004 a agosto de 2.005, un complemento de jefatura aunque de departamento distinto; la única diferencia fáctica con la ahora recurrida estriba en que en aquel caso, en sede de suplicación se incorporó a los hechos probados que la Administración educativa abonó en el año 2.005 a otra trabajadora del mismo Colegio la cantidad de 2.317, 56 euros en concepto de desempeño de funciones directivas docentes.

El Juzgado de lo Social había estimado la demanda y condenado solidariamente a la Comunidad y a la Fundación a satisfacerle al actor la cantidad total de 4.755,19 € que reclamaba por el periodo septiembre de 2.004 a agosto de 2.005.

Recurrió en suplicación la Comunidad y la sentencia referencial estimó en parte el recurso y, revocando también en parte la sentencia de instancia, limitó su responsabilidad solidaria a la cantidad de 901,26 €.

CUARTO

La determinación De los 901,26 € la efectuó la sentencia referencial en atención a las siguientes consideraciones:

  1. Precisó que, dado el número y nivel de las unidades educativas concertadas, la cantidad máxima que la Comunidad debía abonar al Colegio en concepto de "gastos variables destinados a la financiación de funciones directivas docentes y no docentes" ascendía a 2.703,78 € en 2.004 y de 2.757,86 € para 2.005 [es decir las mismas que se han fijado en este procedimiento y por cierto que con la misma alusión errónea a las funciones "no docentes"].

  2. Estableció que la cantidad de referencia para fijar la responsabilidad de la Comunidad no debía ser la máxima anual fijada por sus Leyes de Presupuestos -- como entiende la sentencia recurrida -- sino la proporcional correspondiente a cada periodo que se reclama, "pues no existe razón legal alguna que impida prorratear por meses el tope anual que a tal efecto fijan las normas presupuestarias, al ser igualmente mensual la forma de devengo del complemento discutido".

  3. En consecuencia: 1) absolvió a la Comunidad del importe reclamado correspondiente al año 2.005, puesto estando limitada su responsabilidad para esos nueve meses a 1.838.57 € [resultado de dividir los 2.757,86 € previstos en la Ley 4/2004 para todo el año 2.995, por los doce meses del año, y multiplicarlo por los 8 meses reclamados], "la Comunidad con la aportación realizada al Colegio [se refiere a los 2.317, 56 euros satisfechos a la otra trabajadora por igual concepto] había superado la cuantía máxima anual presupuestada". Y 2) la condenó, solidariamente con la Fundación, a abonar al trabajador la cantidad de 901,26 € por el año 2.004 [que es el resultado de dividir entre doce el importe máximo para dicho año, de 2.703,78€, y multiplicar su resultado por cuatro, ya que cuatro eran los meses, de septiembre a diciembre ambos inclusive, que se reclamaban). Del resto del importe reclamado hizo responsable solo a la Fundación. En definitiva aplica el sistema de prorrateo mensual del importe máximo anual.

Concurre pues el presupuesto que el art. 217 LPL exige para que esta Sala pueda resolver la cuestión de fondo planteada, pues pese a la absoluta igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que contemplan las sentencias comparadas, sus pronunciamientos son opuestos al resolver la manera de determinar la responsabilidad de la Comunidad.

QUINTO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia la Comunidad que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 44 en relación con el Anexo V, de las Leyes 1/2004 de 31 de mayo y 4/2004 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los años 2.004 y 2.005, en relación con el art. 49.6 de la LO 8/1985 reguladora del Derecho a la Educación.

La recurrente sostiene que la cantidad de la que ha de responder la Comunidad no es la máxima anual prevista en el Anexo V. 9 B).3 de las Leyes 1/2004 y 4/2004 citadas como afirma la sentencia recurrida, sino la proporcional resultante de dividir esa cantidad máxima anual por 12 (que son los meses en que se abona el complemento) y su resultado multiplicarlo por el número de mensualidades reclamadas para cada uno de esos dos años. De lo que resulta para el año 2.004 la cantidad de 901,26 euros (2.703,78:12x4) y para 2.005 la de 1.838,57 euros (2.757,86:12x8); total 2.739, 83 euros.

SEXTO

Llegados a este punto y antes de fijar la doctrina correcta procede hacer dos puntualizaciones.

La primera es que en el relato histórico de este procedimiento no consta que la Comunidad haya satisfecho en el Colegio "Juan de Valdés" durante el periodo Septiembre 2.004 a Agosto 2.005, ninguna cantidad por el concepto de "otras funciones directivas docentes". Y de ese supuesto debemos partir -- aunque del tenor de la sentencia referencial se desprenda lo contrario -- puesto que en este recurso extraordinario la Sala está vinculada por los hechos probados de la sentencia recurrida.

La segunda es para dar respuesta a la alegación que la parte demandada realiza en su escrito de impugnación. Sostiene ésta que no procede estimar el recurso porque "al prever la Ley de Presupuestos solo una cantidad máxima anual no se puede hablar de infracción legal porque la sentencia recurrida no haya aplicado unos criterios proporcionales que en ninguna norma se contemplan". A lo que cabe responder que la Ley de Presupuestos de la Comunidad se infringe en cuanto se impone a la Comunidad una condena a abonar cantidad superior a la prevista en dicha Ley y que la recta aplicación de ésta, exige la determinación de cual debe ser el concreto y correcto sistema de abono del complemento; de modo que cuando se aplica uno que lleva a soluciones erróneas se produce una clara infracción del art. 44 y del Anexo V de dicho Ley que puede ser objeto de examen por esta Sala.

SEPTIMO

Entiende esta Sala que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado correctamente los preceptos legales por las razones que pasamos a exponer.

La Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, del Derecho a la Educación (LODE) prescribió en su art. 49 que en los Presupuestos Generales del Estado, y en su caso de las Comunidades Autónomas, se fijara el importe del módulo económico anual por unidad escolar con cargo a los fondos públicos, "diferenciándose las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cargas sociales y las de otros gastos". Y advirtió ya que la Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos que superen los máximos legales.

Las previsiones de la LODE fueron desarrolladas por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que en el artículo 13 estableció los tres apartados en que se divide el módulo económico por unidad escolar: a) salarios del personal docente y cotizaciones a la S.Social; b) otros gastos como personal de administración y servicios, mantenimiento y conservación, y reposición de inversiones reales; y c) gastos variables, como la antigüedad del personal docente y sustitución del profesorado, y "los derivados del ejercicio de la función directiva docente".

OCTAVO

Interpretando dicho precepto reglamentario nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 (rcud. 3482/1998 ) estableció, en lo que ahora interesa, que: 1) la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración está sometida al límite legal; 2) dicho límite "no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débito"; 3) la expresión "complemento de dirección" que engloba el capítulo de gastos variables "no debe ser interpretada en un sentido rígido y estricto según el que se trata tan sólo del complemento que se abona a los Directores de centro, sino que tiene que ser entendida como equivalente a complemento de dirección, jefatura o mando, con lo que queda comprendido en ella el complemento de Jefe de Estudios"; y 4) la responsabilidad de la Administración respecto de tal concepto, está limitada por el importe fijado en los Presupuestos para los "gastos variables".

El esquema del RD, incluida su escueta alusión a los gastos "derivados de la función directiva docente", se ha mantenido inalterado en el art. 76 la L.O. 10/2002 de 23 de diciembre de Calidad de la Educación (LOCE ) que además reitera la prohibición de que la Administración asumiera alteraciones salariales del profesorado derivadas de convenios colectivos que superaran las cantidades fijadas en los módulos. Y otro tanto ha ocurrido con el art. 117 de la L.O. 21/2006 de 3 de enero de Educación (LOE), que no es aplicable al caso por razones temporales.

NOVENO

El esquema legal expuesto ha sido matizado en cuanto al capitulo de "gastos variables" por la normativa de la Comunidad Autónoma recurrente.

En concreto el art. 44. 1.c) de las Leyes 1/2004, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2004 (BOCM de 1 junio) y 4/2004 de igual titulo para el año 2.005 (BOCM de 30 de diciembre) disponen bajo el rótulo de "Módulo económico para financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos", que "La distribución de los importes que integran los "gastos variables" se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos (...) dentro de este concepto de "gastos variables" se abonarán las retribuciones de los Directores, a los que hace referencia el art. 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Asimismo, de forma progresiva, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, y de acuerdo con el desarrollo reglamentario que se efectúe, se abonarán las compensaciones económicas y profesionales correspondientes al desempeño de otras funciones directivas que se determinen por los centros en base a su autonomía organizativa. Dicha financiación tendrá el importe máximo que se señala en el Anexo V de la presente Ley.

La financiación de la función directiva establecida en este artículo y en el Anexo V constituye la aportación máxima de la Comunidad de Madrid para financiar este objetivo en el ejercicio 2004[ o 2005] y posee carácter finalista, no pudiendo destinarse a otros fines".

La matización ha consistido, como se ve, en individualizar, dentro del capítulo de "gastos variables", el importe correspondiente a "otras funciones directivas", distinguiendo expresamente entre el complemento que corresponde a los Directores de centro -- que sigue englobado en el capitulo de "gastos variables" que fijan para cada unidad escolar los números 1 a 3 del Anexo V -- y los complementos que para el centro docente se atribuyen en el número 9 del mismo Anexo para la retribución de otras funciones directivas "no docentes" (letra A) y "docentes" (letra B). Se ha positivizado así el criterio de nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 (rcud. 3482/1998 ) en la que, a falta de una mención expresa e individualizada en el RD 2377/85 que solo regulaba el "complemento de dirección", se entendió mediante una interpretación amplia del precepto, que dicho "complemento" abarcaba no solo el que correspondía al Director del centro, sino también los demás que pudieran corresponder (en aquel caso el de Jefe de Estudios) a otras funciones directivas. Interpretación amplia que, por consiguiente, se hace ya innecesaria en el caso.

DECIMO

Pese a la expresa y clara atribución que dentro de los gastos variables hacen las Leyes de Presupuestos de la Comunidad para el complemento que aquí se discute, la parte recurrida sostiene que la cantidad de 2.703,78 para 2.004 y de 2.757,86 para 2.005 que le corresponde al Colegio según el Anexo V.9.B), no es la máxima de la que debe responder la Comunidad a los efectos que aquí se discuten, sino que a ella habrá que sumar el importe que el propio Anexo establece en sus números 1 a 3 en concepto de "gastos variables" para cada una de las unidades escolares, puesto que dicha partida se ve "incrementada", como señala el propio Anexo, con la cuantía fijada para la "función directiva docente".

El argumento no puede ser acogido, porque como ya dijimos en la sentencia de 20 de julio de 1.998 el límite que determina el ámbito de la responsabilidad de la Administración no se establece en la norma legal de una manera unitaria, sino que "dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos". Y en consecuencia, como quiera que las Leyes de Presupuestos de la Comunidad establecen un importe máximo anual específico para "otras funciones directivas docentes", a dicho límite hay que estar, aunque el concepto quede contablemente incluido en el capítulo de "gastos variables" que, en la regulación de la Comunidad, están destinados a financiar gastos distintos del citado complemento.

La norma específica de la Comunidad solo sería inaplicable y acogida, en consecuencia, la tesis de la Fundación recurrida, si tal regulación hubiera ignorado los límites que fijan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los capítulos del concierto, puesto que el art. 76.2 la L.O 10/2002 prescribe que "A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente".

Pero el examen comparado de las ambas regulaciones pone de manifiesto que las cantidades asignadas por la Comunidad para cada uno de los tres capítulos del concierto es superior a la fijada para iguales capítulos por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado; y ello ocurre también en el de "gastos variables", cuya cuantía, sin tener en cuenta la que fija específicamente para "otras funciones directivas" es también superior a la homónima de la Ley estatal. Por consiguiente, la decisión de la Comunidad de individualizar este último concepto y fijar, además, una cantidad suplementaria específicamente destinada a retribuirlo, es claramente respetuosa con el mandato de la Ley del Estado.

UNDECIMO

Si, según lo dicho, la Comunidad solo debe responder por la cantidad que sus Leyes de Presupuestos fijan específicamente para el complemento de "otras funciones directivas docentes", es claro que el sistema que mejor se ajusta para evitar deslizamientos presupuestarios es el proporcional o de prorrateo mensual que aplica la sentencia referencial.

El devengo del complemento es mensual, según previene el Artículo 65 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE de 17 octubre 2000 ) vigente en el periodo reclamado de septiembre de 2.004 a agosto de 2.005 (y así se explicita además en demanda, donde se desglosa mes por mes el importe que se reclama por el complemento). Por tanto, la Comunidad, de haberlo satisfecho en el mes de su devengo habría cumplido con su responsabilidad abonando cada mes al trabajador la parte proporcional de la cantidad máxima anual fijada en las leyes, corriendo a cargo del centro escolar el resto del importe mensual que establece el del Convenio Colectivo y excede del límite legal; exceso que la Comunidad no habría podido asumir en ningún caso pues, como ya hemos visto, tanto las Leyes del Estado como las de la propia Comunidad prohíben a la Administración superar dicho límite y acudir a otras partidas presupuestarias que obedecen a finalidades distintas.

Siendo ello así, es lógico que sea también ese el límite para determinar la responsabilidad de la Comunidad a la hora de responder de atrasos; puesto que no tiene sentido ni razón que por ser la reclamación global y de fecha posterior al devengo mensual, la Comunidad deba abonar un importe superior al que le hubiera correspondido satisfacer con cada pago mensual.

No resulta por ello acertada la tesis de la sentencia recurrida al imponer a la Comunidad la obligación de abonar al actor por los doce meses reclamados el importe total pedido de 3.765,21 €, que es la cantidad total anual prevista en el Convenio Colectivo, pese a que excede con mucho de la máxima legal anual (2.703,78 € en 2.004 y a 2.757,86 € en 2.005) que establecen las leyes de la Comunidad tantas veces citadas.

Además, la aplicación de la tesis de la recurrida llevaría a que la Comunidad no podría seguir satisfaciendo las mensualidades de septiembre a diciembre de 2.005 que le puedan ser reclamadas por el actor de este proceso o por cualquier otro trabajador del centro escolar al que éste adjudique el complemento, puesto que ya que habría agotado, y con exceso, el presupuesto de ese año. E incluso podría dar lugar a propiciar maniobras fraudulentas de colegio y trabajador, como podía ser esperar al final del curso, como aquí a ocurrido, para conseguir de la Comunidad el total importe fijado en Convenio Colectivo y que supera el máximo legal, con la consiguiente exoneración del Colegio.

DUODÉCIMO

De acuerdo con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid. Y en consecuencia casar y anular la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento de fondo; y, resolviendo el debate de suplicación en términos adecuados a la buena doctrina, desestimar en parte el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Fundación y condenar a la Comunidad de Madrid a que abone al actor de este proceso, solidariamente con la Fundación, la cantidad de 901,26 euros por el periodo septiembre a diciembre de 2.004 y la de 1.838,57 euros por el periodo enero a agosto de 2.005, en total 2.739, 83 euros. Y condenar a la Fundación a que le satisfaga, a su exclusivo cargo, el resto hasta el total reclamado, es decir 1.025,38 euros. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de mayo de 2.007 (rec.862/07). Casamos y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento de fondo. Y, resolviendo el debate de suplicación en términos adecuados a la buena doctrina, desestimaamos en parte el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Fundación Federico Fliedner y condenamos a la Comunidad de Madrid a que abone al actor de este proceso, solidariamente con la Fundación, la cantidad de 901,26 euros por el periodo septiembre a diciembre de 2.004 y la de 1.838,57 euros por el periodo enero a agosto de 2.005, en total 2.739, 83 euros. Y condenamos a la Fundación a que le satisfaga, a su exclusivo cargo, el resto hasta el total reclamado, es decir 1.025,38 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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