STSJ Galicia 45/2014, 17 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2013:9676
Número de Recurso2858/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución45/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0006351

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002858 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001258 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GALEGA MENDIÑO S.COOP, Genoveva, Maximo, Prudencio, Reyes

Abogado/a: PAOLA BAR FRANCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002858 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrada de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001258 /2010, seguidos a instancia de Genoveva, Maximo, Prudencio, MARITE VAZQUEZ RODRIGUEZ frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, GALEGA MENDIÑO S.COOP, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Genoveva, Maximo, Prudencio, Reyes presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, GALEGA MENDIÑO S.COOP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Abril de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios en el COLEGIO MENDIÑO con las siguientes funciones:

  1. - Don Maximo, como Jefe de departamento sanitario, desde el 15 de septiembre de 1999.

  2. - Don Prudencio, como Jefe de departamento administrativo y comercial desde el 15 de septiembre de 1999.

  3. - Doña Genoveva, como Jefe de departamento de formación y orientación laboral y área formativa común, desde el 1 de septiembre de 2003.

  4. - Doña Reyes, como Jefa de departamento de comercio desde el 3 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

El COLEGIO MENDIÑO es un centro de formación profesional concertado con la Xunta de Galicia. En el concierto firmado el 31 de agosto de 2009 la Administración educativa se comprometía a satisfacer al personal docente del centro los salarios correspondientes como pago delegado.- Como consecuencia del concierto, este colegio tiene las siguientes unidades concertadas: 1 unidad de ciclo medio de gestión administrativa, 2 unidades de ciclo medio de auxiliar de enfermería, 1 unidad de ciclo medio de comercio y 2 unidades del programa de cualificación inicial de servicios administrativos.- TERCERO.- Reclaman los demandantes la cantidad de 3.776'10 e en concepto de desempeño de jefatura de departamento desde el 1 de octubre al 30 de septiembre de 2010; e igualmente 543'12 e los señores Prudencio y Maximo por trienios devengados en ese período y 362'08 C la Sra. Genoveva .- CUARTO.- La Xunta de Galicia ya ha sido condenada en varias ocasiones al abono de estas cantidades, precisamente, a favor de tres los demandantes.- QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Maximo, Don Prudencio, Doña Genoveva y Dona Reyes, debo condenar y condeno a la XUNTA DE GALICIA a que abone a los demandantes las siguientes cantidades, absolviendo de toda pretensión a la SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA MENDIÑO:

  1. - A Don Maximo, 4.319'22 #.

  2. - A Don Prudencio, 4.319'22 #

  3. - A Doña Genoveva, 4.138'18 #.

  4. - A Doña Reyes, 3.776'10 #.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de junio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por los actores y condena a la Xunta de Galicia a que abone a las cantidades que se detallan en la parte dispositiva de la sentencia, recurre en suplicación dicha demandada, denunciando con amparo procesal en el art 191,c de la LPL infracción por inaplicación del art 117,6 de la LO 2/2006, de 3 de mayo de 2006, de Educación y art 52 de la Ley 9/2009 de 23 de diciembre de PGCA, a si como de los arts 48 y siguientes de la Ley 8/85 (LODE) y art 10 y siguientes del Real Decreto 2377/ 85, de 18 de abril, Reglamento de normas Básicas sobre conciertos educativos, en cuanto que es el concierto y no el Convenio Colectivo de Empresa de Enseñanzas privadas el marco jurídico que determina los derechos y obligaciones que la administración contrae y la ciada normativa no impone a la Administración, en cuanto entidad pagadora, el abono directo de loa conceptos salariales del personal docente de los Concertados, ni las cuantías que se fijen en los Convenios Colectivos, no resultando de aplicación el art 65 del V Convenio Colectivo, (complemento de función) cuya aplicación deberá estar condicionada por lo establecido en las concretas normas estatales y autonómicas que resultan de aplicación, no aplicadas en la sentencia impugnada y que cita en el escrito de recurso.

Así las cosas, El artículo 65 del invocado V convenio Colectivo de Enseñanza concertada establece el "Complemento temporal de los cargos de gobierno" y establece que Los profesores titulados a los que se les encomiende el cargo de Director, Subdirector, Jefe de Estudios y Jefe de Departamento, percibirán mientas ejerzan su cometido las gratificaciones temporales señaladas al efecto en las tablas salariales (anexos III y IV)". La sentencia ha reconocido a los actores el citado complemento y ha condenado en exclusiva a la Consellería de Educación en virtud del concierto educativo absolviendo al Colegio de las pretensiones de la demanda.

El supuesto de hecho es idéntico a otros ya resueltos por esta Sala en STSJ Galicia 07/02/13 (Recurso nº 1206/10 ) y 17/06/05 (Recurso nº 5052/02 y más recientemente en la de 24 de septiembre de 2013 (Recurso nº...

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