STSJ Comunidad de Madrid 295/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:2737
Número de Recurso1384/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución295/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 295

En el recurso de suplicación nº 1384-09 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA C.A.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 297-08 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Gumersindo contra CEIPS MONCAYO S.L. Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA C.A.M. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Gumersindo frente C.E.I .P.S., MONCAYO S.L. y frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID condeno solidariamente a las demandadas a abonar la cantidad de 4.073,15 euros, en concepto de complemento de Jefe de Departamento durante el periodo comprendido entre diciembre de 2006 a noviembre de 2007, ambos inclusive, por aplicación del artículo 65 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondo públicos. Importe de condena que no se incrementará en el 10% anual, por mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante DON Gumersindo con DNI n° NUM000 presta servicios en el C.E.I .P.S "Moncayo" de Fuenlabrada Centro educativo concertado con la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN dependiente de la COMUNIDAD DE MADRID desde el 01.06.1998, con la categoría profesional de Profesor de Secundaria y desempeño además de la función de Jefe de Departamento de Inglés de ESO (1° y 2°), percibiendo el salario mensual de 2434,46 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. (Folios n° 44 a 56 de autos). SEGUNDO.- Las partes se rigen por la LO 2/2006 de Educación (BOE de 04.05.2006); Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos Públicos (BOE de 17.01.2007 ) con Resolución de 28.03.2007 de Revisión salarial (BOE de 12.04.2007); así como en relación con la presente reclamación: las Leyes Generales de Presupuestos del Estado (BOE de 30.12.2005 y 29.12.2006) y de la Comunidad de Madrid (BOCM de

30.12.2005 y 29.12.2006) para años 2006 y 2007. El artículo 65 del V Convenio determina que "los trabajadores a los que se encomiende alguna de las categorías funcionales directivas descritas en el Art. 10, apartado 1.11 percibirán mientras ejerzan su cometido, las gratificaciones temporales señaladas al efecto para cada nivel educativo en las Tablas Salariales, o aquél que se hay acordado expresamente, en aplicación de lo dispuesto en la D. A. 8ª de este convenio", y el artículo 10, en el punto 1.11 enumera las "Categorías funcionales-directivas-temporales", señalando bajo n° 1.11.4 la de Jefe de Departamento. (Folios n° 139 y siguientes de autos). TERCERO.- El demandante presentó escrito de Reclamación Previa el 28.12.2007. (Folios n° 6 a 8 de autos). CUARTO.- El trabajador formuló una anterior reclamación por igual concepto que el ahora reclamado en relación con el periodo comprendido entre diciembre de 2005 a noviembre de 2006, dictando el JS sentencia conforme a la que se condenó al CEIPS Moncayo SL a pagar al actor 3.903 ,84 euros y del tal importe declarando responsabilidad solidaria a la CAM por 490,86 euros. Sentencia que tras ser recurrida por el demandante fue confirmada por el TSJ de Madrid mediante sentencia de 22.09.2008. (Folios n° 305 a 310 de autos). QUINTO.- Las unidades concertadas en CEIPS Moncayo para 1° y 2° ESO han sido en años 2006 y 2007, 4 unidades 1° ciclo ESO y 5 unidades 2° ciclo ESO. (Folios n° 292 y 293 de autos). SEXTO.- Por el concepto de "gastos variables" relativas al 1° y 2° ciclo de ESO la CAM abono al Centro concertado Moncayo:

En el Año 2006, un total de 52.368,31 euros, de los que por los conceptos reclamados en demanda, corresponden: -por función directiva: 4.847,22 -por antigüedad función directiva: 233,24 euros. En el Año 2007, un total de 60.061,22 euros de los que -por función directiva: 5.000,81 -por antigüedad función directiva: 240,59 euros (Folio n° 301 de autos). SÉPTIMO.- La cuantía por gastos variables se establece anualmente en las LGP de la CAM de forma general, asignando los importes la Comunidad a cada centro en función del n° y nivel de unidades concertadas, correspondiendo al titular del centro, como empresario, la distribución según las circunstancias de la plantilla. Además las LGP de la CAM establecen un fondo adicional para este fin. Las cantidades que de conformidad con las LGP de años 2006 y 2007, debió abonarla CAM al Centro Moncayo por el concepto de gastos variables fueron: -En el Año 2006: 67.004,13 euros -Año 2007: 68.343,89 euros. (Folio n° 301 de autos). OCTAVO.- Durante el periodo reclamado de diciembre 2006 a noviembre de 2007 en las nóminas del trabajador no consta abono alguno por el concepto de Jefe de Departamento. (Folios no 45 a 56 de autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la CAM frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos y condenó, solidariamente, tanto a la entidad recurrente, como al centro educativo concertado "Moncayo" para el que se prestaban los servicios, siendo el concepto reclamado y reconocido en estos autos el denominado complemento de "Jefe de Departamento", por el periodo comprendido entre diciembre del 2006 y noviembre del 2007, y en cuantía de 4.073 #.

Sostiene la recurrente, por este orden, que o bien no le alcanza responsabilidad alguna en el abono de las partidas aquí reclamadas, al haber ya cumplido con su obligación de abonar al centro educativo codemandado en concepto de funciones directivas la cuantía máxima anual establecida en la correspondiente ley de presupuestos de la Comunidad, o en su defecto, para dejarla limitada a los importes señalados en su recurso, como los correspondientes a la parte proporcional de esos mismos topes, pero calculados en función del tiempo trabajado y reclamado. No se discute, pues, la procedencia o no del abono del complemento reclamado y reconocido en la instancia, sino si de dicho pago debe responder también la CAM, o en su caso en qué proporción o medida.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa en primer lugar la revisión del hecho probado 7º, para proponer su íntegra supresión, por estimar encierra una resolución de fondo sobre la cuestión debatida, al adelantar que la cantidad de gastos variables es adicional de la establecida para otras funciones directivas docentes, estableciendo ya que existe una obligación a cargo de la CAM de abonar al centro la totalidad de las cantidades establecidas en las leyes de presupuestos, tanto para gastos variables, como para otras funciones directivas.

Dicha pretensión revisora, así planteada, ha de ser acogida, pues se trata de un "falso" hecho probado, al contener juicios de valor sobre la cuestión debatida en autos, lo que es impropio de figurar en un relato judicial de hechos. Es cierto que el hecho en cuestión se remite a determinado documento que obra unido al ramo de prueba de la recurrente, concretamente a los folios 300 al 302 de los autos, correspondiente al informe emitido por la propia Administración frente a la reclamación previa presentada por el demandante. Pero el hecho discutido no refleja en su tenor literal el contenido del documento. Ni, en cualquier caso, y como cuestión jurídica que es, su supresión excluye la interpretación y aplicación de la norma al caso de autos, si es que así se hubiese planteado en el recurso. Por ello debe estimarse.

TERCERO

En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente denuncia la infracción del Anexo IV, 9.B).3 de la Ley 6/2005, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el ejercicio 2006, así como el Anexo V, 9.B).3 de la correlativa Ley de Presupuestos para el ejercicio del año 2007. Aduce la recurrente que en virtud de dichas disposiciones las...

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