ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:3514A
Número de Recurso2118/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 297/08 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra CEIPS MONCAYO, S.L. y la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad (complemento salarial de jefatura colegio privado concertado), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y

CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2009, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el caso de autos, el actor viene prestando servicios como profesor de secundaria en el colegio concertado CEIPS Moncayo S.L. desempeñando además la función de Jefe de Departamento de Inglés de ESO y reclama en su demanda el denominado complemento de "Jefe de Departamento" por el período comprendido entre diciembre de 2006 y noviembre de 2007 en cuantía de 4.073 #. La sentencia de instancia estima la demanda y condena solidariamente al centro educativo y a la Comunidad Autónoma de Madrid al abono de la citada cantidad.

Recurrió en suplicación la comunidad Autónoma planteando un motivo principal en base al cual solicitaba su libre absolución y un motivo secundario. Según este segundo motivo el complemento reclamado es parte de la fracción de gastos variables que está sujeta a un tope máximo de una partida concreta destinada a financiar funciones directivas docentes, por lo que por el período reclamado la recurrente entendía que responsabilidad debía quedar reducida a la cantidad de 2864,30 #, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2009 que estima este motivo subsidiario reduciendo la responsabilidad solidaria de la Comunidad a la cantidad anteriormente citada. Se basa la sentencia en otra de la misma Sala de 22 de septiembre de 2008 (R. 2889/08 ) que desestimó el recurso de suplicación del mismo trabajador aquí demandante en relación con un período anterior, dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y el recurso inadmitido por auto de 26 de junio de 2009 (R. 3715/08 ).

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2008 .

En el caso de dicha sentencia referencial la actora ha venido realizando las funciones de Jefe del Departamento de Inglés de educación primaria e infantil, en el Colegio Juan de Valdés de la Fundación Federico Fliedner, durante el curso escolar 2005/06, y reclamaba en su demanda el pago del complemento de Jefatura de Departamento fijado en el Convenio aplicable para dicho puesto, por el período comprendido del 1-9-2005 a 31-8-2006 . La sentencia de instancia condenó solidariamente al pago de la cantidad reclamada al Colegio y a la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid demandadas, al no haber acreditado dicha Administración autonómica que agotó los límites presupuestarios establecidos para el concreto centro docente donde presta servicios la actora. La Sala de suplicación confirmó dicha decisión con base en un pronunciamiento anterior de la propia Sala, y en lo dispuesto en las Leyes 4/2004 y 6/2005 de Presupuestos Generales de la CAM, para señalar que el complemento reclamado se encuentra encuadrado dentro del módulo correspondiente a "gastos variables" que fija los límites máximos de los que debe responder la Administración, sin que conste dato alguno del que se desprenda que dichos límites hayan sido rebasados, así como tampoco las cantidades libradas por la Administración a favor del centro educativo en concepto de módulo por gastos variables, ni lo presupuestado para tales módulos en el período reclamado, ni que las cantidades transferidas al centro educativo hubieran sido superiores a las que les correspondía según los módulos económicos fijados por la LPG de la CAM.

Conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento, la contradicción no puede apreciarse pues, con independencia de que las sentencias comparadas tengan efectivamente una idea distinta de dónde debe incluirse el complemento de Jefatura en ambos casos reclamado, lo cierto es que en la sentencia de contraste la Administración resulta condenada solidariamente a la totalidad de la deuda reclamada porque no acredita ni lo presupuestado para los módulos de referencia en el período reclamado, ni que se hayan agotado los límites presupuestarios, así como tampoco las cantidades libradas en favor del centro educativo, cosa que no sucede en la sentencia recurrida.

Por otra parte, el período a que se extiende la reclamación varía, pues en la sentencia recurrida comprende desde diciembre de 2006 a noviembre de 2007 , mientras que en la sentencia de contraste se extiende de 1-9-2005 a 31-8-2006 , por lo que las leyes presupuestarias implicadas también son diferentes y, en particular, las del año 2005 que no se aplican en el caso de autos.

Así pues, el recurso debe inadmitirse como en un supuesto similar al presente, con la misma sentencia de contraste, ha declarado la Sala mediante auto de 17 de noviembre de 2008 (R. 4030/08 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2009 , en el recurso de suplicación número 1384/09, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2008 , en el procedimiento nº 297/08 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra CEIPS MONCAYO, S.L. y la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad (complemento salarial de jefatura colegio privado concertado).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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