SAP Barcelona 560/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2008:7896
Número de Recurso21/2008
Número de Resolución560/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA

ROLLO Nº 21/2008-B

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE SEPARACIÓN NÚM. 394/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE VILANOVA i LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 560/08

Ilmos. Sres.

  1. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

  2. PASCUAL MARTÍN VILLA

  3. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Separación nº 394/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Lidia representada por la Procuradora Doña Silvia García Vigne y dirigida por el Letrado Don José Manuel Suárez Otero, contra D. Mariano representado por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y dirigido por el Letrado Don Josep Antón Vallès Cobacho; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Abril de 2.007, por el Sr. Magistrado Juez en sustitución del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Dª. BEATRIZ GRECH NAVARRO, en nombre y representación de Dª. Lidia, contra D. Mariano, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por dichos cónyuges por divorcio, con todos sus efectos legales, acordando las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la localidad de Vilanova i la Geltrú, calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM001, así como el ajuar de la misma y así como las plazas de parking nº NUM000 y NUM001 sitas en el mismo edificio al Sr. Mariano, atribuyéndose el uso y disfrute de las plazas de parking nº NUM002 y NUM003 sitas en el mismo edificio a la Sra. Lidia, hasta que los esposos procedan a la liquidación del patrimonio conyugal.

  2. - El Sr. Mariano deberá abonar a la Sra. Lidia, en concepto de pensión alimenticia para las dos hijas menores, la cantidad de 2.600 euros mensuales, 1.300 euros por cada una de las hijas, que ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que a tal efecto designe la Sra. Lidia y que se irá actualizando de forma anual según el Índice de Precios al Consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Dentro de esa cantidad total de 2.600 euros por las dos hijas no se entiende incluido el precio del alquiler de la vivienda de la calle DIRECCION001 nº NUM004 NUM001 NUM001 de Barcelona en la que viven las hijas junto a su madre, que seguirá abonando directamente el Sr. Mariano .

  3. - Los gastos extraordinarios de las hijas serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, según lo explicitado en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

  4. - El Sr. Mariano deberá abonar a Dª. Lidia la cantidad de 1.300 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, durante un período de cinco años a partir de la fecha de la presente resolución, extinguiéndose el derecho una vez transcurrido dicho plazo. Esta cantidad se pagará los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o de ahorro que designe la Sra. Lidia y se actualizará anualmente, conforme a las variaciones del I.P.C. señalado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

  5. - En concepto de indemnización prevista en el artículo 41 del Codi de Familia de Catalunya, el Sr. Mariano abonará a la Sra. Lidia la suma de 96.000 euros, que deberá abonar en el plazo de tres años, si bien las cantidades que se aplacen desde la fecha de notificación de sentencia devengarán el tipo de interés establecido.

  6. - No procede acordar la adopción de garantía hipotecaria que asegure la percepción de las pensiones e indemnización establecidas en la presente resolución.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil, donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Por la representación procesal de la parte demandada-apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y mediante Auto de esta Sección de fecha 26 de Marzo de 2.008 se acordó HABER LUGAR a la práctica de la prueba solicitada por DON Mariano, quedando unida a los autos la documental aportada y presentada junto a su recurso de apelación; y habiendo lugar a lo solicitado, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Junio de 2008.

CUARTO

En el presente recurso de apelación se han cumplido las prescripciones legales, salvo la de dictarse sentencia en plazo, ante el cúmulo de asuntos repartidos a esta Sección.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y

PRIMERO

La sentencia definitiva del proceso contencioso suscitado en el primer orden jurisdiccional, decretó el divorcio del matrimonio constituido por las partes litigantes, y determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal.

La indicada resolución ha sido apelada por ambos sujetos de la relación jurídico procesal, formulando determinadas pretensiones impugnatorias que a continuación expondremos.

La accionante DOÑA Lidia postula en la interposición de su recurso de apelación las siguientes pretensiones, a saber:

  1. Que no se efectúe la atribución del uso de la vivienda familiar y las plazas de parking adscritas a la misma, números NUM000 y NUM001, en favor de ninguno de los cónyuges, sin perjuicio de que su uso lo pueda ostentar de facto el demandado, por razón de la comunidad dominical que existe sobre tal inmueble, y ello hasta que se produzca la liquidación del patrimonio común de los esposos;

  2. Se deje sin efecto el pronunciamiento de la concesión del derecho de disfrute al demandante, sobre la vivienda conyugal y plazas de aparcamiento adscritas al inmueble; C) Se determine la cuantía de la pensión de alimentos de cada una de las hijas del matrimonio, CARLA y MARTA, en la suma de 2.832'20 euros mensuales, o subsidiariamente se cuantifiquen en un importe de 1.580'05 euros mensuales para cada una de las descendientes, abonables por el esposo, padre de las mismas, en la cuenta corriente que designe la esposa, dentro de los días 1 a 5 de cada mes, y actualizables en atención a las variaciones del índice de precios al consumo; D) Se establezca la pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, derivada del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña, en la cifra de 2.832'20 euros mensuales, y tan solo subsidiariamente en un montante de 2.222'00 euros mensuales, en la cuenta corriente que señale la actora, y actualizable en base a las variaciones del índice de precios al consumo, sin especial declaración de duración del derecho a percibirla; E) Se fije la indemnización del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña en la suma de 7.925.090'50 euros o subsidiariamente otra inferior en un máximo del 30% a la anterior, según considere pertinente el Tribunal de apelación; F) Que la compensación económica del citado artículo 41 del Código de Familia de Cataluña se abone por el esposo de manera inmediata o subsidiariamente la mitad en forma inmediata y la otra mitad en el plazo de un año desde la sentencia de la primera instancia; G) Que se proceda a constituir garantía hipotecaria para la efectividad de las pensiones alimenticias y compensatorias, así como de la derivada del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, sobre los bienes inmuebles de los que sea titular el obligado, y demás garantías sobre el conjunto de acciones y participaciones que posea en las distintas sociedades en las que actúa o participa, o sobre bienes muebles de todo tipo.

El demandado DON Mariano, que también se ha alzado contra la sentencia que puso fin al proceso, muestra en su recurso de apelación sus discrepancias en cuanto a los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia, y en consecuencia con el fallo de la misma que hace referencia a tales fundamentos jurídicos. En suma postula que sean objeto de estimación los pedimentos del escrito de contestación a la demanda.

Estas serán las cuestiones a dilucidar en la presente alzada procedimental, en aras de la congruencia de esta nuestra sentencia con las pretensiones impugnatorias deducidas contra la dictada en el primer orden jurisdiccional, más quedando firmes por consentidos el resto de los pronunciamientos de la misma no objeto de específica impugnación y en consecuencia ubicados fuera el ámbito de ambos recursos de apelación.

SEGUNDO

La excesiva duración de las actuaciones, iniciada por demanda con fecha de entrada de 27 de Julio de 2.004, y culminadas, en cuanto a la primera instancia se refiere, por sentencia de 20 de Abril de de 2.007, ha motivado un cambio de circunstancias en el curso de la relación jurídico procesal.

"Prima facie" es de reseñar que ambas hijas del matrimonio, CARLA y MARTA, ya han accedido a la mayoría de edad, por lo...

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