STS, 4 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:5848
Número de Recurso6262/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6262/2001, interpuesto por la entidad The Tie Gallery España S.A., que actúa representada por el Procurador Dª María Luisa Nova Otero, contra la sentencia de 11 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 235/98, en el que se impugnaba la resolución de 24 de noviembre de 1997, del Consejo de Administración del ente Publico Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea-AENA, que desestima la solicitud de revisión de oficio del contrato y concesión de dominio publico aeropuertario para la instalación de tiendas libres de impuestos, formalizado entre el Ente Publico y Aldeasa el 6 de noviembre de 1996, rectificado por el de 14 de marzo de 1997.

Siendo partes recurridas la Entidad Publica Empresarial, Aena que actúa representada por el Procurador Dª. Concepción Arroyo Morollon y la entidad mercantil Aldeasa, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de febrero de 1998, la entidad The Tie Gallery España S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de noviembre de 1997, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 11 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por THE TIE GALLERY ESPAÑA, S.A., contra la resolución dictada con fecha 24 Nov. 1997 por el Consejo de Administración del ente Público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» (AENA) en la que desestima la solicitud de revisión de oficio del contrato y concesión de dominio público aeroportuario, para la instalación de tiendas libres de impuestos, formalizado entre el Ente Público y ALDEASA de fecha 6 Noviembre de 1996, modificado por el de 14 Marzo de 1997, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho dicha resolución. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 21 de septiembre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de octubre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case la sentencia recurrida y se declare la invalidez del Convenio de 6 de noviembre de 1996, corregido en marzo de 1997 con indemnización de daños y perjuicios a su representada, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, que definen el ámbito de aplicación de dicha Ley. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 7 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece el régimen jurídico de los contratos administrativos. MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los artículos 7, 74 y 75, Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los artículos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos administrativos. MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 11 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, que exige el respeto a los principios de publicidad, igualdad y no discriminación en la contratación administrativa. MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los artículos 62, 63 y 67, de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, 62.1.c de la Ley 30/92 y 1261 del Código Civil. MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 1.3 y por aplicación indebida y errónea de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, que definen el ámbito de aplicación subjetivo de dicha Ley. MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los atrs. 38, 53 y 128 de la Constitución. MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 24 de la Constitución. MOTIVO NOVENO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los arts. 62, 63, 64 y 65 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas. MOTIVO DÉCIMO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 70.2 de la misma Ley (arts, 83.2 y 83.2 de la anterior LJCA). MOTIVO UNDÉCIMO.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (nuevo art. 218). MOTIVO DUODÉCIMO.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (nuevo art. 218) y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. MOTIVO DECIMOTERCERO.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (nuevo art. 218)."

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan la desestimación del recurso de casación, por las razones que cada uno expone.

QUINTO

Por providencia de 16 de junio de 2005, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de septiembre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: " CUARTO: Para un análisis del objeto del presente litigio es necesario tener en cuenta que la fecha del acto originario es de 7 Noviembre de 1996, según resulta de las actuaciones, en el que se acuerda autorizar la prórroga de las concesiones que para el establecimiento de tiendas libres de impuestos, ostenta la mercantil ALDEASA, S.A., en los diversos Aeropuertos Españoles en los términos que se establecen en el Pliego de Bases y que sustituye al anterior Protocolo de 14 Septiembre de 1992, siendo sustituida dicha resolución por la de 14 Marzo de 1997, como consecuencia de haberse observado errores en aquella. Habiéndose alegado la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa de la recurrente, por ausencia de interés legítimo en la revisión de oficio de dichos actos, es preciso partir de que dicha causa de inadmisibilidad no puede ser resuelta sino en relación con el fondo de la cuestión discutida, pues si se considera, como pretende la recurrente, que AENA debía haberse sometido a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la concesión referida, es evidente que la actora tendría in interés legítimo en poder concurrir a la adjudicación mediante el procedimiento establecido en dicha Ley, mientras que si, por el contrario, se estima que no es aplicable la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la recurrente carecería de interés legítimo. Por tanto es necesario entrar en el análisis de la concesión referida, debiendo tener en cuenta, que como ya se ha considerado por esta Sala en sentencia de 17 Diciembre de 1998, aunque referido a una cuestión diferente a la aquí planteada, ya se pronunció sobre la consideración de la concesión de locales en los aeropuertos destinados a una actividad comercial, como lo es en el presente caso las tiendas libres de impuestos, como una concesión demanial, pues no se discute que se trata de una concesión realizada sobre bienes de dominio público, como ambas partes reconocen, si bien, la concesión no tiene pos objeto la realización de servicio público alguno, ni menos aún la ejecución de una obra, la realización de gestión de servicios públicos ni la realización de suministros, consultoría y asistencia, ni ninguno de los supuestos contemplados en la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, pues no se puede olvidar que la actividad de las tiendas libres de impuestos o, en general, las tiendas comerciales instaladas en los aeropuertos no desarrollan ningún servicio público, pues no puede considerarse como tal la venta de los diferentes productos que se ofertan en ellas, aunque se encuentren situadas en un espacio que sea dominio público, lo que debe conducir a que no es aplicable la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino que por el contrario la concesión demanial se rige por lo dispuesto en el art. 126 del Decreto 1022/1964, de 15 Abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo a la Entidad Pública que tiene otorgado el bien de dominio público determinar las condiciones de la concesión, como ocurre en el presente caso, que, además, no se trata de una concesión «ex novo» sino de una autorización de prórroga de otra concesión anterior, aunque con modificación de las condiciones, lo que a más abundamiento debe predicarse de la rectificación de 14 Marzo de 1997, pues únicamente trata de corregir los errores observados. Dicha interpretación viene reforzada por lo dispuesto en el art. 156 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, citado por las partes, pues en el mismo se establece un procedimiento para el aprovechamiento del dominio público aeroportuario en el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicio público, pero en el mismo no se remite a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino que se establece el procedimiento de concurso y en determinadas circunstancias el de adjudicación directa, sirviendo dicha norma como criterio interpretativo, en el sentido anteriormente expresado, pues la misma no estaba vigente en el momento de la concesión. Por otro lado no pueden ser estimadas las alegaciones referidas a la falta de concreción de los locales, pues queda en todo caso a disposición de la Entidad Pública titular del dominio público. Tampoco puede considerarse que la concesión demanial contravenga el principio de libertad de empresa, pues sobre los bienes de dominio público es obvio que existen limitaciones al establecimiento de actividades privadas comerciales, como lo evidencia la necesaria existencia de la concesión para su uso. Tampoco puede admitirse la alegación referida al establecimiento de un régimen de monopolio pues el alcance de la concesión demanial se encuentra sometido a las normas de la concesión teniendo en cuenta las características particulares de la concesión. Menos aún puede considerarse acreditado que en fin de la concesión es el que postula la recurrente. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es obligado, por sus especiales efectos sobre el fondo del asunto, analizar la causa de inadmisibilidad, que por falta de legitimación aducen las partes recurridas.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad.

Pues aunque es cierto, como refieren las partes recurridas, que la sentencia aquí recurrida, se planteó tal tema de la falta de legitimación, y lo relacionaba con la aplicación o no la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, es lo cierto, que después la sentencia, aunque declara que no era aplicable tal Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya no sólo no hace valoración alguna sobre la falta de legitimación, sino que analiza todas las cuestiones que en el fondo había planteado el recurrente, y desestima el recurso contencioso administrativo, por aparecer ajustada a derecho la resolución que en el mismo se impugnaba, y siendo ello así, la única posibilidad que había para que en casación esta Sala se pronunciara sobre la tal falta de legitimación, era la de que, las hoy partes recurridas hubieran interpuesto el oportuno recurso de casación y al no haberlo hecho así, esta Sala en casación, esta obligada a revisar en casación la sentencia a partir de los términos y motivos del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

TERCERO

En atención a que la parte recurrente aduce hasta tres motivos de casación, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, es obligado iniciar este análisis por el relativo a tales motivos de casación, a pesar de que se aduzcan bajo los ordinales undécimo, duodécimo y decimotercero.

En el citado motivo undécimo, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; alegando en síntesis, que no entiende lo que quiere decir la sentencia, ni el por qué denegó su alegación sobre que el convenio venia a otorgar a Aldeasa el monopolio sobre las tiendas libres de impuestos.

Y procede rechazar tal motivo de casación; pues la sentencia si que da adecuada y concreta respuesta a esa alegación y a la razón que la justifica, y otra cosa es que el recurrente no este conforme con esa valoración o que no le guste, pues ello no tiene cabida en el motivo de casación aducido al amparo del articulo 88.1.c), y a lo anterior cabe agregar, aunque no resulte necesario , que si la autorización o uso de determinados locales para una actividad concreta, se produce, como expresamente refiere la sentencia recurrida, en base y de acuerdo a las bases y términos de la concesión , el régimen de la actividad ha de estar , por tanto sujeto a su propio y especifico condicionado.

En el motivo de casación duodécimo, se denuncia también la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; alegando en síntesis, que sobre su alegación de desviación de poder, que con carácter subsidiario hizo, la sentencia se limita a declarar que, "menos aun puede considerarse acreditado que el fin de la concesión es el que postula la recurrente".

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues también la sentencia recurrida en ese particular resuelve sobre la cuestión planteada, aunque sea forma escueta, y ello ya seria suficiente para desestimar el motivo de casación propuesto al amparo del articulo 88.1.c), pero es que además se ha de significar, que esa declaración de la sentencia se produce después de haber analizado la existencia de la concesión y el régimen de esta, y por tanto mal se puede aceptar una alegación sobre desviación de poder porque el fin del convenio no sea otorgar concesiones sobre el dominio publico.

En el motivo decimotercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; alegando en síntesis que existía discusión sobre los hechos y la sentencia no ha hecho declaración alguna sobre los hechos que estima probados y que además no ha resuelto sobre los hechos en los que existía discrepancia.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, no exige la Ley ni es preciso que las sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo contengan declaración expresa sobre los hechos declarados probados, pues esa exigencia esta referida a las sentencias del orden jurisdiccional penal, y de otra, porque la sentencia recurrida se pronuncia y resuelve sobre las cuestiones planteadas adecuación o no a derecho de la resolución impugnada, explicitando las razones que a tal fallo conducen, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 25 de abril de 1994, nº 122 y 25 de marzo de 1996, nº 46, no está el órgano jurisdiccional obligado a dar respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones y sí a explicitar las razones que conducen al fallo, ni menos, por tanto a hacer una valoración detallada de todos y cada uno de los hechos que las partes han expuesto, sin olvidar, que en todo caso en el motivo de casación la parte debía haber explicitado cuales eran esos hechos o pruebas y también en que modo y forma eran trascendentes y definitivos para en su caso alterar la conclusión a que había llegado la Sala de Instancia.

CUARTO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Publicas.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia infringe los preceptos citados al estimar y declarar que no era aplicable al supuesto de autos las disposiciones de la Ley 13/95 citada; b), que aunque el convenio, antecedente de la litis no está expresamente incluido entre los contratos administrativos típicos, sí que lo está en el articulo 5.2. b), que se refiere a los contratos administrativos de naturaleza administrativa especial, y c), que dado el contenido de la cláusula octava del Pliego de Condiciones -relativa a la exclusividad y flexibilidad del objeto de las concesiones- se puede entender, que más que un contrato sobre concesiones de dominio publico se trata de un contrato cuyo objeto es una especie de concesión de actividad a la que se asociaría la concesión de dominio publico correspondiente, y en uno y otro caso se llega a la conclusión de que se trata de un contrato de naturaleza administrativa especial, regido por la Ley 13/95 citada.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues lo que plantea en definitiva en el presente motivo de casación el recurrente, es la aplicación al supuesto de autos, -contrato celebrado entre el Ente Publico AENA y la entidad Aldeasa sobre concesión de dominio publico en recintos aeroportuarios para la instalación de tiendas libres de impuestos-, de lo dispuesto en la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Publicas, y esa cuestión ha sido resuelta de forma expresa y detallada por la sentencia recurrida, en el sentido de no estimar aplicable, al supuesto de autos, la citada Ley , por estar regida la cuestión por lo dispuesto en el articulo 126 del Decreto 1022/64 de 15 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Patrimonio del Estado, tesis que, dice la sentencia recurrida, aparece reforzada por lo dispuesto en el 156 de la Ley 13/96 de 30 de diciembre, como se advierte en el Fundamento de Derecho Cuarto mas atrás referido.

Y esa tesis y valoración de la sentencia recurrida, no se puede estimar desvirtuada por las alegaciones que el recurrente hace, y ello de una parte, porque el recurrente ha alterado en casación, la posición que había mantenido en la Instancia, ya que había defendido la tesis de que el convenio era una concesión demanial y a esa tesis dio respuesta la sentencia recurrida y ahora estima y defiende que el convenio es un contrato de naturaleza administrativa especial de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.2.b) de la Ley 13/95; y de otra, porque aunque se pudiera valorar en casación esa tesis o cuestión nueva, tampoco se podría alterar la tesis de la sentencia recurrida, pues el convenio o contrato celebrado entre el Ente Publico AENA y la entidad Aldeasa, no reúne las condiciones o requisitos exigidos por el articulo 5.2.b), citado, para que pueda ser calificado como contrato, de naturaleza administrativa especial, ya que la instalación de unas tiendas en los recintos de los aeropuertos, ni está vinculado al giro o tráfico específico de la Administración ni están dirigidos a satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad publica, como conjuntamente y a la vez exige el precepto, sin olvidar que esa actividad además tiene su propio régimen como refiere la sentencia recurrida y se advierte de las normas que la propia sentencia cita, y a las por tanto es obligado estar, al ser la legislación especifica sobre la materia.

Sin olvidar además de lo anterior, que la tesis de la sentencia recurrida, coincide con otra anterior de 17 de diciembre de 1998, que no consta haya sido impugnada, con la de la Audiencia Nacional de 14 de julio 2005, recaída en el recurso 352/2002, en el que intervenían las misma partes que en esta litis, con la del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, de 19 de mayo de 2004, en la que así mismo intervienen las mismas partes que en la presenta litis, y en fin, con la del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003, al menos indirectamente, pues si bien no resolvió sobre las cuestiones aquí planteadas, confirmo una resolución similar a la de autos sobre adjudicación de locales comerciales efectuada por AENA.

QUINTO

En los motivos de casación Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Noveno, que por su conexión y similar objeto, procede analizar conjuntamente, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, de los artículos 7, 11, 62,63, 64, 65, 67, 74 y 75 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Publicas, y 62,1,c) de la Ley 30/92 y 1281 del Código Civil.

Y procede rechazar tales motivos de casación, porque la razón sustancial y prioritaria de la infracción que se denuncia es por no haberlos aplicado la sentencia recurrida, y ya mas atrás se ha expuesto , que no era aplicable al supuesto de autos la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones publicas, ni por tanto los artículos que el recurrente invoca, tanto porque dada la naturaleza del convenio que se refiere a la utilización privativa de un bien demanial-aeropuertos- para instalar diversas tiendas de venta de artículos ,no esta incluido en las previsiones de la Ley 13/95, como porque tenia su propia normativa especifica, constituida por los Reales Decretos 1022-64 de 15 de abril, articulo 126, 905/91 artículos 18 y siguientes, y por la Ley 13/96 articulo 156, como había referido y razonado la sentencia recurrida, y en fin por el Pliego de Condiciones aprobado por el Ministerio del Aire por Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1973, que es a la que remite el articulo 126 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Sin olvidar en fin, que el antecedente de la litis es una petición de nulidad, por la vía de revisión de oficio a que se refiere el articulo 102 de la Ley 30/92, que solo puede alcanzar a los supuestos de nulidad de pleno derecho, y en ellos no se puede estimar incluido, el que se incremente el precio en la prorroga del contrato, se prevea algún cambio como consecuencia de la modificación de la Legislación del IVA e Impuestos especiales, que es actuación ajena a los contratantes, y que en todo caso trata de adaptar el convenio a la normativa vigente a partir de su primitivo objeto y finalidad, o el que recuerde y precise el Ente Publico la forma de ejercicio de su potestad de rescate.

SEXTO

En el motivo sexto de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 1.3 de la Ley 13/95 y de la Disposición Transitoria Sexta.

Alegando en síntesis a) que la sentencia no aborda directamente al ámbito de aplicación sujbtetiva de la Ley 13/95; b) que queda la duda de si la Sala de Instancia considera que AENA no esta en el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley 13/95 y de si esta consideración ha contribuido a la desestimación del recurso.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque como el propio recurrente reconoce la Sala de Instancia no se ha pronunciado sobre tal cuestión y si el recurrente estimaba que estaba obligada a pronunciarse, debía haber denunciado, esa falta de pronunciamiento, si concurrían los presupuestos exigidos, entre ellos, -haberlo alegado en la Instancia y ser trascendente para la solución final-por el motivo de casación previsto en el articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, y de otra porque la Sala de Instancia lo que declara y valora es que no era aplicable al convenio o mejor prorroga del convenio, lo dispuesto en la Ley 13/95, y si la normativa especifica que lo regula , como desarrolla y valora en sus Fundamentos de Derecho, y ello, incluso, por si solo es suficiente para desestimar el citado motivo de casación.

SEPTIMO

En el motivo séptimo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley dE la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 38, 53 y 128 de la Constitución.

Alegando en síntesis; a), que el carácter exclusivo de las concesiones de tiendas libres de impuestos de acuerdo con la cláusula octava, genera una concesión de actividad, que se realiza en régimen de monopolio.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las valoraciones de la sentencia recurrida, que resuelve de forma expresa, tanto, sobre la posible incidencia del convenio en el régimen de libertad de empresas como en la posibilidad de existencia de un monopolio.

Debiendo agregar a las valoraciones de la sentencia recurridas, que el Tribunal de Defensa de Competencia en la resolución que obra, ya se ha pronunciado y resuelto sobre la no existencia de prácticas restrictivas de la competencia, en la actividad realizada por Aldeasa, y ciertamente no se puede aceptar que se afecte al principio de libertad de empresa, que por otro lado el Tribunal Constitucional se ha pronunciado refiriendo que no es un derecho abosluto, cuando en un determinado recinto se adecua racionalmente la actividad de las empresas, ofreciendo las más diversas actividades, para cada tienda o recinto, y en fin que si los productos que vende Aldeasa, se pueden encontrar en cualquier otra tienda o almacén, resulta también difícil aceptar la alegación de la existencia de una verdadero monopolio, sin olvidar, como refiere la sentencia recurrida, que todas las actividades de las distintas empresas están sometidas a los términos de las cláusulas de la concesión, que en cada caso las regula.

OCTAVO

En el motivo de casación octavo la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 24 de la Constitución.

Alegándose en síntesis, que la sentencia recurrida no hace valoración alguna sobre los hechos, que fueron objeto de prueba, y que rechaza de plano la alegación de desviación de poder que en la Instancia hizo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque en contra de lo que el recurrente refiere la sentencia si que se ha pronunciado sobre los hechos controvertidos, y ha declarado que se trababa de una prorroga del contrato aunque con modificaciones, y a partir de ello ha hecho las valoraciones oportunas, y si el recurrente no esta conforme con ellas no puede alegar que no ha resuelto la cuestión, pues, si que la ha resuelto en los términos que ha estimado oportunos, y no es la casación el momento o proceso adecuado para alterar la valoraciones de los hechos apreciados por la sentencia, a no ser que se alegue infracción de la normas sobre la valoración de la prueba o que la valoración es arbitraria, concretando los extremos y puntos en que tal arbitrariedades se produce, y ello no lo ha denunciado en forma el recurrente. Y de otra, porque la sentencia si que se pronuncia expresamente sobre la desviación de poder, como más atrás se ha visto y las actuaciones muestran, y otra cosa es que le guste o esa valoración y si la sentencia no estima probado que el fin de la concesión sea el que refiere el recurrente, es claro que está refiriéndose a que no se han acreditado los elementos necesarios para la existencia de desviación de poder, además de que la Sala ha valorado con anterioridad, el objeto y finalidad de la concesión, lo que excluye cualquier actuación que genere desviación de poder y que exige acreditar que se han ejercitado las potestades para obtener un fin distinto para el que le están conferidas por el ordenamiento.

NOVENO

En el motivo de casación décimo, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 70.2 de la misma Ley.

Alegando en síntesis que esta Sala en casación , integrando los hechos, como procede conforme al articulo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción, puede apreciar la existencia de desviación de poder, a partir de los informes que refieren, que lo que se perseguía era obtener la mayor cantidad de dinero posible por su privatización.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues de una parte, si la sentencia tras el análisis que ha estimado oportuno ha declarado que no está probado que se persiguiera el fin que el recurrente pretende, es claro, que a partir de esa sola declaración de la sentencia, se puede y debe inferir que ha valorado los documentos que trataban de acreditar ese fin alegado, y por tanto, no cabe solicitar la integración de unos hechos ya valorados por la sentencia recurrida y de otra parte, porque si la sentencia ha hecho la valoración oportuna, en casación se ha de partir de esa valoración de la sentencia, a no ser que se alegue y acredite la existencia de infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y ello no lo hace el recurrente, ni menos en la forma exigida.

DÉCIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a desestimar el recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las parte recurridas la 1.500 euros cada uno conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y ello en atención, a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que concurren dos parte recurridas, y en tales casos las Normas del Colegio de Abrogados de Madrid, autorizan una sola minuta ideal a repartir entre las partes de no concurrir especiales motivos, que aquí no concurren, y c), a que la litis se ha referido a trece motivos de casación, aunque no sean todos de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad The Tie Gallery España S.A., que actúa representada por el Procurador Dª María Luisa Nova Otero, contra la sentencia de 11 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 235/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar la de 1.500 euros, para cada Letrado de las partes recurridas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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