SAP Valladolid 276/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ
ECLIES:APVA:2006:911
Número de Recurso241/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

JOSE JAIME SANZ CID MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00276/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2006

SENTENCIA Nº 276

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

Dª. CARMEN MUÑOZ MUÑOZ

En VALLADOLID, a veintisiete de Julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVORCIO MUTUO ACUERDO 1513/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 241/2006, en los que aparece como parte apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelados D. Luis Andrés , representado por la procuradora Dª. MERCEDES-ANTONIA LUENGO PULIDO, y asistido por la Letrada Dª. ANA MARIA LOPEZ FERNANDEZ, y Dª. María Antonieta , representada por la procuradora Dª. SONIA BLANCO PEREZ, y asistida por la Letrada Dª. MARIA JESUS DIEZ-ASTRAIN FOCES; sobre divorcio de mutuo acuerdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de marzo de 2.006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo la solicitud presentada por los Procuradores SRES BLANCO PEREZ Y LUENGO PULIDO que actúan en representación de María Antonieta Y Luis Andrés y declaro la disolución por divorcio del matrimonio indicado celebrado el día 29-05-91 con todas las consecuencias legales. Apruebo la Propuesta del Convenio Regulador, obrante al folio 7, pasando como verdadero convenio a regir la situación de vida separada de los esposos indicados y en el general de la familia interesada, debiéndose entender que su tenor literal forma parte de esta sentencia y de este fallo, e insto a los que lo suscribieron a su más exacto cumplimiento."

No ha lugar a la imposición de costas.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese de oficio con los insertos precisos a los Registros Civiles que corresponda, a efectos de anotación y constancia.".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el Ministerio Fiscal se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día trece de julio.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN MUÑOZ MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia que declara el divorcio de los cónyuges y aprueba asimismo la propuesta de Convenio Regulador presentada por ambos cónyuges, alegando en definitiva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse oído al menor, reproduciendo al efecto la argumentación expuesta con ocasión del recurso interpuesto contra la providencia de 17 de enero de 2006 , que fue desestimada por auto de 1 de marzo de este mismo año.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada de vulneración del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996 y del art. 24 de la Constitución , por no haberse oído a la hija menor del matrimonio al no considerarlo en la resolución de instancia necesario al amparo del art. 775.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la nueva redacción dada por la Ley 15/2005 , ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 10 y 20 de mayo, y la mas inmediata de 20 de julio que vamos a reproducir aquí textualmente: "Decíamos entonces y repetimos ahora que la interpretación propugnada por el Ministerio Fiscal "...no parece ser que es la que ha querido el legislador al reformar los arts. 92 del Código Civil y 777. 5 de la L. E. Civil en los procesos matrimoniales en que los cónyuges proceden de mutuo acuerdo, dando respuesta a una mayoritaria petición de operadores jurídicos que consideraban inconveniente la obligatoria audiencia de los mayores de 12 años que se prescribía en los antiguos 92 y 777.5 citados, porque convertía el reconocimiento de un derecho en una imposición, desnaturalizando el propio derecho, que debería de analizarse caso por caso. Así mismo, en pro de la...

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