SAP Baleares 51/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2007:572
Número de Recurso439/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 51/07

En Palma de Mallorca, a seis de febrero de dos mil siete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dº Cornelio , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Luisa Adrover Thomás, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Carlos Roig de la Cruz, y como parte demandada-apelada Dª Eugenia , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Beatriz Ferrer Mercadal, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Felio Morey Covas; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Cornelio , solicitó se dictase sentencia acordado la modificación de las medidas establecidas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma en fecha 17 de octubre de 1994 (autos 1060/93) y en virtud de la cual se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre el mencionado D. Cornelio y latambién hoy demandada Dña. Eugenia , sentencia que a su vez fue parcialmente revocada por la dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 12 de febrero de 1996 y que con anterioridad ha sido ya modificada por las dictadas por el mismo Juzgado en fecha 24 de noviembre de 1997 (autos 320/96) y 15 de junio de 2005 (autos 408/05).

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que compareciera en autos y la contestara en el plazo de veinte días, lo que verificó, oponiéndose a la demanda y suplicando se dictase sentencia conforme a sus pedimentos. Cumplido el trámite de contestación, acordó convocar a las partes a la celebración de la vista. Abierto el acto, por la parte actora se ratificó en la demanda y por la demandada se opuso a la misma. Recibido el juicio a prueba, propusieron las pruebas que estimaron oportunas, practicándose las propuestas y admitidas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 31 de mayo de 2006 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 130/06, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

· Tras recordar la doctrina de que la modificación de las medidas requiere de la sustancial alteración de las circunstancias existentes al tiempo de adoptarse aquéllas, sostuvo que, tras el oportuno examen de la prueba practicada y obrante en los mismos, es lo cierto que a juicio del juzgador, aparece procedente en primer término estimar en su integridad la pretensión deducida por el actor con carácter de subsidiaria en lo referente a que se limite al plazo máximo de un año la continuación de la esposa y el hijo que todavía convive con ella, Gustavo, que en la actualidad cuenta ya con más de veinticinco años, en el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal: ha de recordarse en este punto que como determinó en su día la ya remota sentencia de la A. P. de Palma de Mallorca de 21 de junio de 1989 la finalidad intrínseca de la previsión contenida en el arto 96.1 del Cod. Civil es la de favorecer el interés de los hijos comunes, permitiéndoles conservar un marco de referencia estable, como es la vivienda en la que se han desarrollado los últimos años de su vida, frente a los cambios de todo tipo que produce la ruptura de la convivencia de sus progenitores. En el presente caso, el cese de la convivencia conyugal tuvo lugar hace ya aproximadamente catorce años -de fecha 4 de junio de 1992 data la primera actuación procesal del presente núcleo familiar destinada a regular las consecuencias del cese de su convivencia-, el único hijo que se halla estudiando Gustavo, tiene más de veintiséis años, y podría perfectamente de haberse dedicado a estudiar con aprovechamiento haber finalizado su carrera hace ya varios años. Es por ello que este Tribunal entiende que siendo el domicilio familiar de propiedad exclusiva del Sr. Cornelio , siendo la esposa económicamente independiente y preceptora de un sueldo que le permite satisfacer sin problemas sus necesidades y estimando que la edad del hijo común ya exige que éste o bien termine sus estudios, o bien abandone los mismos o bien por último comparta dichos estudios con una actividad laboral con la que cubrir sus propias necesidades elementales, resulta procedente superar la previsión recogida en el art. 96.1 del Cod . Civil para acoger la contenida en el art. 96.3 del precitado texto sustantivo concediéndose a la demandada y al hijo común el plazo de un año para que desaloje la vivienda en la que ahora residen.

· Por lo que hace referencia a la segunda de las pretensiones que deducía la representación del actor en su escrito inicial, esto es la relativa a que declare extinguido el derecho de la Sra. Eugenia a percibir una pensión compensatoria de su esposo o subsidiariamente se limite la percepción de la misma al plazo de un año, es lo cierto que la misma no puede prosperar y ha de correr suerte desestimatoria, habida cuenta de que en modo alguno ha justificado el demandante Sr. Cornelio a quien correspondía hacerlo ex art. 217 de la L. E. Civil que se haya producido en las circunstancias personales económicas de uno u otro litigante una alteración de carácter sustancial en las circunstancias económicas y/o personales que fueron tenidas en cuenta por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca cuando procedió al reconocimiento del derecho al percibo por parte de la hoy demandada de la referida pensión. Ambos litigantes continúan desarrollando su trabajo en condiciones semejantes, han transformado algún activo inmobiliario del que ambos eran titulares -así por ejemplo al vender la casa de Soller y repartirse su precio- y si bien puede presumirse que la mencionada Sra. Eugenia pudo percibir una cantidad superior a la que figura documentalmente establecida por la venta del indicado inmueble, tampoco puede dejarse de constatar que el Sr. Cornelio ha debido mejorar su liquidez mensual al tener que dejar de abonar desde hace aproximadamente un año la pensión para los dos hijos que convivían con la madre, Guillermo e Ignacio, resultando también independiente económicamente el hijo que con él residía, Cornelio . Así las cosas y con independencia de que el legislador haya establecido la temporalidad en la concesión de una pensión compensatoria en la reforma legislativa 15/2005 de 8 de julio, acogiendo de esta forma lo que ya muchas Audiencias Provinciales venían señalando que la pensión compensatoria podía ser establecida con un límite temporal "ab initio" no puede concluirse que esta haya de ser una norma genérica y absoluta, sino que habrá de predicarse de cada supuesto concreto y en el presente litigio, no estima este Tribunal queexistan argumentos suficientes para proceder a tal temporización -el matrimonio duró más de quince años, del mismo nacieron cuatro hijos, la dedicación a la familia de la esposa durante la convivencia fue ciertamente superior a la del esposo y los ingresos de éste fácilmente cuadruplicaban a los de ella al tiempo del cese de la convivencia-.

TERCERO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto de presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Adrover Thomás en nombre y representación de D. Cornelio contra Dña. Eugenia , quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ferrer Mercadal, en solicitud de modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 17 de octubre de 1994 (autos 1060/93 ) y en virtud de la cual se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre el mencionado D. Cornelio y Dña. Eugenia , sentencia que a su vez fue parcialmente revocada por la dictada por la Sección 3 a de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 12 de febrero de 1996 y que con anterioridad ha sido ya modificada por las dictadas por este mismo Tribunal en fecha 24 de noviembre de 1997 (autos 320/96) y 15 de junio de 2005 (autos 408/05) debo declarar y declaro:

  1. - Que el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal conferido en su día a la Sra. Eugenia en su condición de progenitor custodio de los hijos comunes, queda limitado al plazo de un año a contar desde la fecha de la presente resolución. Llegada esa fecha la demandada y el hijo común que todavía convive con ella Gustavo, deberán desalojar la vivienda en la que ahora residen sin ni siquiera ser requeridos para ello.

  2. - No ha lugar a declarar extinguido el derecho de Dª Eugenia al percibo de la pensión compensatoria que en su día le fue concedido ni tampoco a limitar temporalmente su percibo.

Cada parte satisfará las costas causadas a su este expediente siendo las comunes satisfechas iguales partes."

CUARTO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de Palma de Mallorca en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte referida en el encabezamiento de esta sentencia como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con...

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