SAP Castellón 163/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2005:787
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 163/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

MAGISTRADO: D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a trece de julio de dos mil cinco.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Vinaroz en autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 79 de 2003 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado don Antonio representado por la Procuradora doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado don Luis Arego Casademunt y como APELADO la demandante doña Cristina representada por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro y defendido por el Letrado don javier Espuny Olmedo y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por Doña Cristina contra su esposo Don Antonio , debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio formado por ambos litigantes, con todos los efectos legales, manteniendo subsistentes las medidas acordadas en los autos de separación y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del demandado Sr. Antonio se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a laparte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 5 de julio de 2005 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a estimar íntegramente la demanda de divorcio formulada por Dª Cristina contra su esposo D. Antonio , declarando el divorcio del matrimonio, y la subsistencia de las medidas acordadas en procedimiento de separación previo referentes a la patria potestad de ambos cónyuges sobre los hijos menores Daniel y Paula , el régimen de guarda y custodia a favor de la madre, con un determinado régimen de visitas a favor del padre, atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y a la madre que ostenta la custodia, el establecimiento de una determinada pensión alimenticia (550 euros) para cada uno de los hijos con gastos extraordinarios al margen, la imposición de una pensión compensatoria de 721,21 euros mensuales actualizables a favor de la Sra. Cristina , con limitación temporal de 10 años, así como una indemnización a favor de ésta de 60.000 euros, alzándose el demandado Sr. Antonio contra los pronunciamientos de la sentencia relativos a las medidas ratificadas de la sentencia de separación dada en aquél procedimiento nº 216/2001 del Juzgado nº 4 de Vinaroz , bajo los argumentos y correlato de pretensiones que se pasan a analizar.

La representación de la apelada Dª Cristina se opone a las pretensiones alzadas por el apelante, argumentando correlativamente sobre la argumentación de adverso.

SEGUNDO

Sobre la custodia de los hijos menores Daniel y Paula .

Pretende el recurrente la modificación de la sentencia en lo relativo a la custodia de los hijos menores comunes, postulando el otorgamiento de la custodia en su favor, y subsidiariamente la custodia compartida; y en todo caso la ampliación del régimen de visitas en los términos establecidos en la contestación a la demanda. Sobre este particular entendemos que el Juzgador de Instancia valora correctamente las pruebas practicadas y resuelve bajo criterios de lógica y moderada ponderación, conforme al bonun filii que constituye principio rector en la materia.

Ya que el recurrente se inicia por la anterior petición subsidiaria relativa a la custodia compartida, no existe el menor inconveniente en aceptar y compartir las conclusiones que expone el perito Sr. Rubén en el folio 19 y 20 de su informe ( folios 183 y 184 de autos), sobre la bonanza que supone tal régimen de compartimiento de custodia, imposible prácticamente de objetar, si no fuera porque constituye un trabajo abstracto y puramente teórico sobre esta modalidad de custodia, totalmente desconectado, a nuestro modo de ver, de los presupuestos singulares y específicos que para este caso la presentarían como indicada.

Efectivamente las consideraciones del psicólogo Sr. Rubén ya han sido objeto de acogimiento por parte de la jurisprudencia como base teórica de un planteamiento posible de aplicar la custodia compartida, como primer apartado del silogismo en que el intérprete de la norma, el Juez, debe luego ajustar su conveniencia a la realidad mucho más difícil y apreciablemente más dura que lo que cualquier teórico puede argumentar a favor de aquel régimen compartido.

En definitivas las consideraciones de este psicólogo nada nuevo suponen y a nada en concreto nos mueve, pues si se trata de plantearse la posibilidad inicial de la custodia compartida, ya este Tribunal lo ha establecido por ej. en sentencia de 14 de octubre de 2003 por ejemplo (Rollo de Apelación 181/2003) con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2001 que aludía a la conveniencia del compartimiento de la custodia indicando la necesidad de garantizar "su buen desarrollo personal y social" para "favorecer del modo más razonable la íntima y necesaria relación del menor con cada uno de sus progenitores, de forma que el niño sienta que tanto la casa de su padre como la de su madre son su propia cada y que cada uno de sus progenitores interviene en todos y cada uno de los momentos de su vida, accedimos a la custodia compartida pero sobre un caso donde los padres habían mostrado un sentido común fuera de lo normal para conllevar la crisis matrimonial sin afectación de su única hija".

En definitiva si bien la jurisprudencia menor ha tenido ciertas reservas para contemplar y arbitrar supuestos de custodia compartida, en base a que el art. 90 y 92 del C. Civil al regular la opción de custodiade los hijos no preveía la posibilidad de que pueda ser...

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