SAP Barcelona 14/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2005:439
Número de Recurso919/2003
Número de Resolución14/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª
  1. ENRIQUE ANGLADA FORSD. JOSE MARIA BACHS ESTANYDª. ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS

    SECCIÓN DECIMOCTAVA

    AUDIENCIA PROVINCIAL

    BARCELONA

    ROLLO Nº 919/2003

    JUICIO MODIFICACIÓN MEDIDAS SENTENCIA DIVORCIO Nº 238/2003

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE BARCELONA

    S E N T E N C I A

    Ilmos.Sres.

  2. ENRIQUE ANGLADA FORS

  3. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

    Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

    En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de modificación de efectos de sentencia de divorcio nº 238/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº Diecinueve de Barcelona, a instancia de DON Bernardo representado por el Procurador DON FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA y dirigido por la Letrada DOÑA MARIA VICTORIA JACAS ESCARCELLE, contra DOÑA Francisca representada por el Procurador DON ANTONIO ANZIZU FUREST y dirigida por la Letrada DOÑA MONTSERRAT AYUSO SANCHIS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en litigio, contra la Sentencia y Auto aclaratorio de la misma dictados en éstos los días 4 y 26 de junio de 2003, respectivamente, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de D. Bernardo, y, en consecuencia, respecto a la solicitud de modificación provisional y definitiva de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de ambos litigantes:

  1. ) Deniego la reducción de la pensión de alimentos para el hijo Rodolfo, con cargo al actor, manteniéndola en la cantidad de 751,27 euros.

  2. ) Deniego la extinción de la obligación asumida voluntariamente por el actor, consistente en el pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble familiar, propiedad de ambas partes, que asciende a 622,32 euros mensuales.

  3. ) Extingo parcialmente, con efectos a la fecha de interposición de la demanda, la pensión compensatoria que venía establecida con cargo a D. Bernardo y a favor de Doña Francisca, reduciéndola a la mitad de lo concedido por la sentencia de divorcio

  4. ) No se hace expresa imposición de las costas del juicio".

    Y la parte dispositiva del auto aclaratorio de aquélla, reza así: " Ha lugar a la aclaración solicitada por la demandada y, en consecuencia, los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia de 4 de junio de 2003 quedan redactados, respectivamente, según los siguientes tenores literales:

  5. ) "Deniego la reducción de la pensión de alimentos para el hijo Rodolfo, con cargo al actor, manteniéndola en la cantidad de 751,27 euros, con las correspondientes actualizaciones del IPC desde el momento de dictarse la sentencia y hasta la fecha".

  6. ) "Deniego la extinción de la obligación asumida voluntariamente por el actor, consistente en el pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble familiar, propiedad de ambas partes, que asciende en la actualidad a 622,32 euros mensuales, o en su caso, el que se devengue cada año ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de sendos litigantes, del que se dio el pertinente traslado, oponiéndose cada una de las partes en litigio a los motivos de apelación de la otra, mediante la realización de las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecidas ambas partes, se designó Ponente y, luego de denegarse la prueba interesada en esta alzada por la parte apelante-actora, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Audiencia Provincial viene reiteradamente aplicando para la solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la declaración de separación, divorcio o nulidad matrimonial, el criterio de que para estimar tales pretensiones -Sentencias de 28 de enero, 4 y 25 de febrero, 30 de abril, 18 de junio de 1988, 14 de marzo de 1992, 13 de marzo, 24 de abril, 23 de octubre y 27 de noviembre de 1993 y 6 de julio, 21 de septiembre, 26 de octubre, 9 de noviembre y 15 de diciembre de 1998, 16 de febrero, 5 de julio, 4 de octubre y 22 de noviembre de 1999, 14 y 21 de febrero, 12 de septiembre y 9 de octubre de 2000, 25 de octubre y 31 de diciembre de 2002 y 23 de diciembre de 2003, entre otras muchas sobre el particular- debe tratarse de: a) variaciones sustanciales, o sea, que tengan una importante incidencia; b) hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo; c) cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse, según reiterada doctrina jurisprudencial -Ss. de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo-, que el derecho de alimentos tiene la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil -y en la actualidad, en el Derecho catalán, en el artículo 267, 1. del Codi de Família de 15 de julio de 1998-, así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del Código Civil -y artículo 86, 1. a) del mentado Codi de Família-; y d) que la situación actual en que pueda encontrarse el sujeto obligado al abono de alguna pensión, no haya sido buscada de propósito y de forma deliberada por él, pues en tal caso no puede reputarse circunstancia casualmente sobrevenida, sino precisamente creada por el propio sujeto con la finalidad de instar la modificación de los efectos de la sentencia en que se determinó tal prestación.

SEGUNDO

Una vez expuesto el contexto normativo-jurisprudencial aplicable en los supuestos en que se demanda una modificación de efectos, es de reseñar, que la correcta solución de la problemática planteada en esta alzada por ambos litigantes en sus respectivos recursos, pasa por la fijación de una serie de hechos y datos realmente básicos y trascendentes a tal fin, a saber:

  1. Que el demandado y a su vez actor reconvencional en el proceso de divorcio, ya alegó a los efectos de la fijación de las medidas dimanantes del mismo -cuya modificación ahora postula-, una situación económica precaria y una disminución progresiva de sus ingresos, hasta el punto de que al presentar recurso de apelación en aquél procedimiento, solicitó, ante esta propia Sala, prácticamente los mismos pedimentos que en este juicio de modificación de efectos, y en concreto: a) la minoración de la pensión de alimentos del hijo a la suma de 65.000'- Pts. mensuales; y b) la supresión de la pensión compensatoria fijada por la Juzgadora de Instancia a favor de la esposa. Ninguna de tales pretensiones fue estimada por el Tribunal en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, con la salvedad de la petición subsidiaria de que se temporalizara tal pensión de la...

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