SAP Valladolid 175/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2006:568
Número de Recurso158/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

JOSE JAIME SANZ CIDFRANCISCO SALINERO ROMANMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00175/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2006

SENTENCIA Nº 175

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO 0000666/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID , a los que ha correspondido el Rollo 0000158 /2006, en los que aparece como parte apelante: EL MINISTERIO FISCAL, y como apelado: D. Constantino, Y Dª Claudia representadas por la procuradora Dª. SONIA BLANCO PEREZ, asistidas por la Letrada Dª. MIRIAM PABLOS DE BRAVO; sobre: Divorcio mutuo acuerdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16 de Enero de 2006 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO DE LOS CONYUGES Constantino Y Claudia 2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha 7 de septiembre 2005, unido a los autos (folios 49 a 51).

No ha lugar a la imposición de costas.

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el Ministerio Fiscal se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 18 de Mayo de 2006 .

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Igual cuestión a la ahora planteada por el Ministerio Fiscal sobre la obligada audiencia a los menores de 12 años ya la ha resuelto esta Sala en reciente sentencia de 10 de Mayo de 2006 y por tanto la respuesta ha de ser idéntica por lo que reproducimos los argumentos entonces expresados para rechazar el recurso de apelación interpuesto. Mediante el recurso de apelación formulado el Ministerio Público solicita la nulidad de la sentencia y que se repongan las actuaciones al tiempo y momento en que debió oírse a la hija del matrimonio que tiene 13 años (Paula) y después de la audiencia se pasen para informe. Su argumento esencial y resumido es que entiende infringido el art. 9. 1 de la Ley Orgánica 1/1996 y el art. 24 de la Constitución Española porque el art. 777.5 de la L.E.Civil , en el que la Juzgadora "a quo" ha apoyado su decisión de no oír a los menores hijos del matrimonio, por no estimarlo necesario, en la redacción que le ha dado la Ley 15/2005 vulnera lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996 e igualmente la reserva de ley orgánica, pues el art. 777. 5 es ley ordinaria . El Fiscal defiende el derecho del menor a ser oído en cualquier clase de procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9 citado.

Los padres a requerimiento del Juzgado en escrito de fecha 3 de Octubre de 2005 manifestaron lo innecesario de la medida de oír a su hijo llamado Roberto de 12 años de edad con cita del art. 777. 5 de la L.E.Civil , justificando su decisión en que su ruptura matrimonial no estaba siendo sencilla para el niño por lo que consideraban inconveniente hacerle pasar por el trance de su presencia en sede judicial.

El Ministerio Fiscal en su primer informe a la solicitud de divorcio, de fecha 25 de octubre de 2005 pidió que se oyese a los hijos menores (último párrafo de su alegato segundo). No excluyó al hijo menor de 12 años llamado Jose Pablo. Luego ha modificado su inicial posición para solicitar solo la audiencia del hijo que cuenta ya con 12 años.

La Sala no comprende este cambio de postura si se está invocando como base del recurso la aplicación del art. 9. de la Ley Orgánica 1/1996 , pues si se da lectura a dicho precepto no se aprecia distinción entre menores y mayores de 12 años a los efectos de que se respete el derecho de audiencia que les reconoce. El derecho de audiencia corresponde a todo menor que tenga suficiente juicio. El art. 9 no impone la obligación de oír al menor mayor de 12 años, solo reconoce el derecho de audiencia del menor que tenga suficiente juicio (el maduro). Por lo que de acuerdo a la tesis del Ministerio Fiscal en todos los procedimientos en que hubiese implicados menores habría de traérseles siempre al proceso para determinar primero si tienen o no suficiente juicio y con su resultado oírles para si quieren ejercitar el derecho a ser...

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