STS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:3602
Número de Recurso3492/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 3492/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS "SAN VICENZO" DE RÁBADE, contra la sentencia de 4 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4686/2008 , suscitado contra la Orden del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 23 de julio de 2008 -publicada en el diario oficial correspondiente el 1 de septiembre de 2008-, que aprueba el Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Rábade (Lugo). En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el AYUNTAMIENTO DE RÁBADE , representado por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado; y la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, el 4 de julio de 2013, sentencia en el recurso nº 4686/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José María Moreda Allegue, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos San Vicenzo de Rábade, contra la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras públicas y Transportes, de 23 de julio de 2008, publicada en el DOGA de 1 de septiembre de 2008, de aprobación del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Rábade.

Sin condena en costas".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS "SAN VICENZO" DE RÁBADE formuló escrito de preparación de recurso de casación, solicitando la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. González Rivero, en la indicada representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS "SAN VICENZO" DE RÁBADE, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 31 de octubre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal lo siguiente, que se reproduce de forma literal:

"[...] SUPLICO A LA EXCMA SALA , tenga por presentado este escrito con el poder que acompaña; personado y parte en la representación que ostenta de la Asociación de Vecinos "San Vicenzo" de Rabade; interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de Casación por infracción de normas legales estatales y jurisprudencia que las interpreta, contra la Sentencia dictada en dicho proceso por la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, de fecha 4 de Julio de 2013 (Recurso núm. 2/4686/2008 ), y previos los trámites oportunos, dictando Auto admitiendo el recurso en todos y cada uno de sus Motivos, en definitiva, se dicte Sentencia declarando haber lugar al recurso de Casación por todos y cada uno de los Motivos articulados, casando la Sentencia de instancia y declarando, con estimación del recurso Contencioso Administrativo:

  1. - Se anule en su totalidad la Orden de 23 de julio de 2008, que aprueba definitivamente PGOM del Ayuntamiento de Rábade (Disposición general recurrida), por ser disconforme a derecho su tramitación y su ordenación, en razón de los argumentos del recurso.

  2. - Se anule la ordenación y clasificación del ámbito que comprende el Área de Reparto D1- AR.9, por resultar disconforme a derecho.

  3. - Se declare que procede clasificar al ámbito como suelo urbano consolidado, con asignación detallada de los usos pormenorizados, tipologías edificatorias y condiciones de edificación correspondientes a dicha zona.

  4. - Se anule la ordenación y clasificación fijada en espacios colindantes a la Avda. Villalba y Calle Gabriela Nieto Chaín, identificados en el hecho Séptimo de la demanda (apartados 7 A y 7 B), por ser disconforme a derecho.

  5. - En consecuencia, se declare que procede clasificar a dichos espacios como suelo urbano consolidado, y se condene a las Administraciones demandadas a que procedan a la calificación del terreno entendida como la asignación detallada de usos pormenorizados, tipologías edificatorias, y condiciones de edificación correspondientes a dicha zona.

  6. - Se anule la ordenación de las alturas y fondos edificables fijados en tramo de la calle denominado Gabriela Nieto Chaín (LU-110) y Avda. de Villalba (LU-107), identificados en el hecho Séptimo de la demanda (apartados 7 C y 7 D), por ser disconforme a derecho.

  7. - En consecuencia, se declare que con adecuación a la realidad y contorno, la altura ha de ser de cuatro plantas (B+3) y 20 m de fondo.

  8. - Se impongan las costas a las Administraciones personadas si a estas justas pretensiones se opusieren [...]".

CUARTO .- El recurso de casación fue admitido mediante auto de 13 de noviembre de 2014, de la Sección Primera de esta Sala -que rechazó al efecto las causas de inadmisión objetadas por el Ayuntamiento de Rábade, parte recurrida-, ordenándose la remisión del asunto a esta Sección Quinta, de conformidad con las reglas establecidas sobre el reparto de asuntos entre secciones; y por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2015 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso a las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE RÁBADE y la JUNTA DE GALICIA, partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo mediante sendos escritos de 19 y 24 de febrero de 2015, interesando en ellos, ambas Administraciones, la desestimación del recurso de casación (la Junta de Galicia postula previamente su inadmisión íntegra, si bien en realidad no aduce ni desarrolla causa alguna por la que deba ser inadmitido).

QUINTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de julio de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia arriba mencionada, dictada el 4 de julio de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4686/2008 -que desestimó en su integridad-, seguido a instancia de la citada Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS "SAN VICENZO" DE RÁBADE, contra la Orden del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 23 de julio de 2008, por el que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Rábade (Lugo).

SEGUNDO .- El primero de los quince motivos de casación aducidos por la Asociación de Vecinos recurrente, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , censura a la sentencia por no haberse hecho eco de la infracción, por omisión, del trámite de preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Norte, con vulneración del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , lo que expresa con una rúbrica o encabezamiento del motivo en que razona del siguiente modo:

"[...] La Sentencia del TSJ de Galicia de 4 de julio de 2013 , en su fundamento jurídico primero y Fallo desestimatorio, origina infracción del art. 25.4 del RDL Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en su modificación operada por la Ley 11/2005 de 22 de Junio, en correlación a la Ley 13/2003 de 23 de mayo, Disposición Adicional Y, apartado 4º, y art. 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas aprobada por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre; así como aquella doctrina jurisprudencial refrendada por la Sala 3ª del T. Supremo entre otras en Sentencia de 14 de junio de 2013, recurso de casación 3789/2010 ; Sentencia de 21 de junio de 2013, recurso de casación 3838/2010 ; Sentencia de 12 de abril de 2013, recurso de casación 5769/2010 ; de 15 de marzo de 2013, recurso de casación 5728/2010 , al afirmar y resolver de forma ilegal que el informe de la Confederación Hidrográfica del Norte es preceptivo y no vinculante, dado que como establecen los referidos preceptos infringidos y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en base a la competencia del Estado, el informe de la Confederación Hidrográfica a que se refieren los preceptos referidos, resulta absolutamente vinculante y su carácter desfavorable imposibilita la aprobación del Plan General, por lo que la Orden y el procedimiento que conllevó su aprobación, resultan disconformes a derecho [...]".

La respuesta que ofrece la sentencia impugnada frente a este motivo se contiene en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en estos términos:

"[...] PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 23 de julio de 2008, publicada en el DOGA de 1 de septiembre de 2008, de aprobación del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Rábade.

Se funda jurídicamente el recurso en los siguientes motivos: 1) omisión en la tramitación del procedimiento del informe de la Confederación Hidrográfica. Reconoce la parte demandante que fue solicitado, pero que no fue emitido. Y entiende que es de aplicación el artículo 25.4 del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por lo que al no ser emitido había de ser considerado como desfavorable. Además, que Rábade es atravesado por el río Miño y otros riachuelos y que se prevén 2230 nuevas viviendas, por lo que comporta mayor caudal para atender a las necesidades.

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone en su artículo 25 que "4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto...".

La codemandada reconoce la evidencia de que fue pedido y no emitido. Pero ha de tenerse en cuenta que subsidiariamente es de aplicación el artículo 83 de la Ley 30/1992 , conforme al cual, "1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

  1. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

  2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

  3. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución".

Por consecuencia, el informe es preceptivo, pero no es vinculante, aunque debido a que no fue emitido haya de entenderse que es desfavorable. En todo caso puede encontrarse justificación para separarse del informe desfavorable, caso de constatarse que no se ha utilizado adecuadamente el medio urbano y físico en el que se enclava adecuándose a las necesidades de crecimiento y no hay problema de abastecimiento de agua. En todo caso, la demandante no hace más que una alegación de carácter formal, si entrar en el fondo, en concreto en consideraciones acerca de la ausencia de justificación de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas demandas de suelo. No prueba que haya problemas de abastecimiento de agua, sino que hace una mera alegación formal o de procedimiento, pero no entra en un análisis concreto sobre la necesidad del informe, sino que se queda en ese primer nivel procedimental o formal, sin especificar los motivos concretos por los que entienda que de la inexistencia de este informe debiera derivar la nulidad del plan. Por consecuencia, procede desestimar el presente argumento [...]".

El primer motivo de casación debe ser estimado.

En efecto, esta Sala ha declarado de forma constante y reiterada, en relación con el omitido informe de la Confederación Hidrográfica que exige el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que se trata de un trámite no sólo legalmente preceptivo -característica que acepta la Sala juzgadora- sino también vinculante -de cuya categoría prescinde la sentencia-. La conclusión obtenida en la sentencia es que, conforme a lo que dispone el propio artículo 25.4 de la Ley, el silencio en vía de informe debe entenderse desfavorable, pero al no ser vinculante dicho informe, no operaría efecto jurídico alguno la falta de emisión -una vez constatado que sí se había solicitado regularmente por el Ayuntamiento- en la validez del Plan aprobado sin contar con el informe favorable acerca de la suficiencia de los recursos hídricos.

Por lo demás, la sentencia pretende reforzar tal argumento con otro segundo, de una naturaleza distinta, por el que viene a reprochar a la asociación demandante que su alegato discurra en el terreno de la mera alegación formal -así la conceptúa la resolución impugnada- esto es, en la ausencia formal del informe a cargo de la Confederación Hidrográfica, pero sin adentrarse en el fondo de la cuestión sustantiva que justifica el ejercicio del control administrativo que subyace en la exigencia del informe, en la medida en que está supeditado legalmente a la acreditación, que a juicio de la Sala de instancia ha faltado, acerca de la suficiencia de recursos hídricos.

El carácter vinculante del informe que ha de emitir, conforme a lo que preceptúa el artículo 25.4 TRLA, la Confederación Hidrográfica, en este caso la del Norte, no ofrece dudas, y así lo ha declarado este Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Por citar un ejemplo referido igualmente a Galicia, la sentencia de 4 de julio de 2014 , recaída en recurso de casación nº 915 / 2012, que cita otras varias precedentes, declara al respecto lo siguiente, en su fundamento cuarto:

"[...] CUARTO.- En lo que se refiere al informe de la Confederación Hidrográfica del Norte, es obligado recordar aquí, ante todo, lo declarado por esta Sala en sentencias de 24 de abril de 2012 (casación 2263/09 ), 25 de septiembre de 2012 (casación 3135/09 ), 30 de enero de 2013 (casación 5983/2009 ), 22 de febrero de 2013 (casación 4663/2009 ), y, más recientemente, en sentencia de 20 de junio de 2014 (casación 5508/2011), en las que se lleva a cabo una interpretación concordada del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 -tanto en su redacción originaria como en la introducida por Ley 11/2005, de 22 de junio- y de la disposición adicional segunda , apartado 4º, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas. En todas esas sentencias, y en otras que en ellas se citan, hemos afirmado de manera razonada el carácter preceptivo y vinculante del informe previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Y ello constituye una premisa inexcusable para resolver la cuestión aquí suscitada.

Como vimos, el fundamento tercero de la sentencia recurrida señala que la Confederación Hidrográfica no emitió el informe previsto en el artículo 25.4 de la Ley de Aguas sino que requirió al Ayuntamiento la justificación de la disponibilidad de los recursos hídricos necesarios para atender al incremento de la demanda de agua que se derivaba de la duplicación de la población en diez años y de la construcción de un parque empresarial y un campo de golf, así como un estudio sobre la adecuación de las instalaciones de depuración existentes, o la necesidad de otras nuevas, para el tratamiento de los volúmenes de aguas residuales y los vertidos que deban recibirse; requerimiento que -según explica la sentencia- no fue atendido con el argumento de que no lo exigía la Ley. Y añade la Sala de instancia que, aunque el Secretario del Ayuntamiento informó que los extremos a los que se refería la Confederación fueron tenidos en cuenta por el equipo redactor del Plan, la correspondencia de tal afirmación con la realidad no ha quedado acreditada.

Frente a esos razonamientos de la sentencia, en el motivo de casación octavo el Ayuntamiento de M... alega la infracción del artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en su redacción dada por la disposición final 1ª .tres de la Ley 11/2005, de 22 de junio , en relación con el artículo 83 de la Ley 30/1992 , en cuanto allí se establece que se tendrá por evacuado desfavorablemente el informe de la Confederación Hidrográfica si solicitado éste por una Administración urbanística se emitiera fuera de plazo. Según el Ayuntamiento recurrente la sentencia yerra cuando señala que el informe no se emitió, pues lo correcto habría sido entender que se había emitido en sentido desfavorable y entrar entonces a valorar si la suficiencia de los recursos hídricos estaba o no correctamente justificada en el Anexo de la Memoria Justificativa, lo que la sentencia recurrida pasa por alto, como también el dato de que el informe no tiene carácter vinculante.

Pues bien, el planteamiento del Ayuntamiento no puede ser compartido.

Por lo pronto, dado que la norma establece que ante la falta de informe emitido en plazo debe entenderse que es desfavorable, y puesto que ese informe presunto -lo mismo que el emitido de forma expresa- tiene carácter vinculante, resultaría ya fuera de lugar cualquier otra valoración probatoria tendente a determinar si estaba o no justificada la suficiencia de los recursos hídricos.

Pero, sobre todo, la Sala de instancia acierta cuando afirma que en este caso no hubo informe -ni expreso ni presunto- pues cuando se le pidió a la Confederación Hidrográfica ésta requirió al Ayuntamiento la justificación de la disponibilidad de los recursos hídricos necesarios para atender al incremento de la demanda de agua que se derivaba de la duplicación de la población en diez años y de la construcción de un parque empresarial y un campo de golf, así como un estudio sobre la adecuación de las instalaciones de depuración existentes, o la necesidad de otras nuevas, para el tratamiento de los volúmenes de aguas residuales y los vertidos que deban recibirse; requerimiento que -como señala la sentencia- no fue atendido con el argumento de que no lo exigía la Ley [...]".

El caso examinado en el presente recurso de casación se asemeja al enjuiciado en el asunto que dio lugar a la sentencia que hemos transcrito en parte, salvo en el signo del fallo de la sentencia de instancia -de la misma Sala que en el asunto ahora debatido-; y en la circunstancia, que deviene irrelevante, de que en el litigio de referencia no hubo informe de ninguna clase, ni expreso ni presunto, pues lo que hizo la Confederación Hidrográfica fue requerir cierta información al Ayuntamiento, que éste no atendió; en tanto que en el asunto que ahora nos ocupa, no consta la realización de actividad alguna, por parte del Organismo de Cuenca, encaminada a la obtención de información previa o a la preparación del dictamen.

En todo caso, la omisión de un informe que la Ley de Aguas configura como preceptivo y vinculante obliga a considerar que se ha infringido, en el procedimiento de elaboración del Plan General de Rábade, un trámite esencial determinante de la nulidad de éste, al que afecta de modo directo e insoslayable. Frente a tales consideraciones, no pueden prevalecer las afirmaciones de la sentencia sobre la falta de acreditación, por la asociación recurrente, de que "[...] haya problemas de abastecimiento de agua, sino que hace una mera alegación formal o de procedimiento, pero no entra en un análisis concreto sobre la necesidad del informe, sino que se queda en ese primer nivel procedimental o formal, sin especificar los motivos concretos por los que entienda que de la inexistencia de este informe debiera derivar la nulidad del plan [...]".

No podemos compartir dicha argumentación, por varias razones: a) en primer lugar, porque el informe legalmente previsto es preceptivo en todo caso -condición que reconoce la propia sentencia- sin quedar supeditado a prueba alguna acerca de la incidencia en el Plan de la cuestión relativa al abastecimiento de agua; b) de hecho, la exigencia legal, cuando los planes comporten nuevas demandas de recursos hídricos, de que el informe de la Confederación Hidrográfica se pronuncie expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas, no excluye la exigibilidad misma del informe en los demás casos, pues tal requisito afecta al contenido de un informe preceptivo en todo caso; c) la falta de especificación en la demanda sobre el efecto que provocaría la ausencia del informe en la nulidad del plan no es una cuestión de puro hecho, sino jurídica, y puede y debe abordarla la Sala sentenciadora en virtud del principio iura novit curia , al margen de lo alegado por las partes; y d) finalmente, que Rábade sea atravesado por el río Miño y otros riachuelos (sic) y se prevean 2.230 nuevas viviendas en desarrollo del Plan General -hechos alegados en la demanda y que la sentencia no niega ni matiza- debe dispensar de pruebas adicionales a la asociación recurrente acerca de la exigencia del informe y, dentro de él, incluso sobre el pronunciamiento que debe contener acerca de la suficiencia de recursos hídricos bastantes para satisfacer las nuevas demandas.

Finalmente, resulta errónea la aplicación al caso del artículo 83.1 de la Ley 30/1992 para derivar de su enunciado el carácter preceptivo, pero no vinculante del informe previsto en la legislación sectorial de aguas, pues dicho precepto salva explícitamente las determinaciones contenidas en las leyes especiales, al declarar que "1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes". Para ser coherente con su propia tesis, la sentencia debió conceptuar como facultativo y no vinculante el informe, pues tal es el régimen subsidiario previsto en los casos en que falta una disposición al respecto en la ley sustantiva, pero al contener la Ley de Aguas un régimen completo acerca del informe, su contenido y su naturaleza jurídica -interpretado por este Tribunal Supremo en muy numerosas sentencias-, había que estar a sus determinaciones, conforme a las cuales el informe no sólo es preceptivo, sino vinculante, y tal lex specialis prevalece sobre la norma subsidiaria, contenida en el artículo 83.1 citado.

TERCERO .- La estimación del primer motivo de casación conlleva la necesidad de casar la sentencia, siendo así que las mismas razones por las que declaramos haber lugar al recurso de casación, que afectan al Plan impugnado en su totalidad, nos llevan a la necesidad ( art. 95.2.d) de la LJCA ) de estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando el Plan General en él recurrido, por infracción del artículo 25.4 del TRLA, dada la falta invalidante del informe preceptivo y vinculante de la Confederación Hidrográfica del Norte y su efecto anulatorio del Plan que adolece de tal defecto de procedimiento.

En puridad, resulta innecesario abordar los restantes catorce motivos de casación aducidos frente a la sentencia, pues el efecto útil del presente recurso ya ha sido obtenido de forma definitiva e inmutable mediante la declaración de nulidad de la sentencia y, por ende, del Plan General, que no puede ser alterada con el análisis de las restantes infracciones de forma y fondo atribuidas a la sentencia recurrida, que no podrían modificar, en un sentido o en otro, lo que hasta ahora hemos declarado.

CUARTO .- Sí conviene que nos detengamos, para mayor claridad, en el motivo octavo del recurso de casación en que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se reprocha a la sentencia la infracción de lo establecido en el artículo 19, apartados a), b ) y h) de la Ley Jurisdiccional , relativos todos ellos a la legitimación activa, que la sentencia de instancia parece poner en tela de juicio. Dice al respecto el escrito de interposición: "[...] La Sentencia en fundamento jurídico Séptimo, pese a enjuiciar el fondo y resolver lo que considera oportuno, parece negar posible interés legítimo de la Asociación de vecinos para amparar pretensiones relativas no solo a la nulidad en la clasificación del suelo del Área de Reparto 9, sino también en relación a la clasificación y ordenación en parcelas situadas en las calles Gabriela Nieto Chal/1 (LU 110) y Avda. de Villalba (LU 107), así como respecto a los fondos edificables y alturas asignadas en suelo urbano consolidado lindante a los viales principales Calle Gabriela Nieto Chain y Avda. de Villalba.

[...] A la vista de ello, tal fundamentación de la Sentencia recurrida (pues el Fallo no inadmite pretensión aunque la desestima), conculca lo establecido en el art. 19.1.a, b y h de la LJCA , ya que la Asociación demandante cuenta con absoluta legitimación "ad causam", no solo ejercitando acción pública, sino también derivada de un derecho o interés legítimo como es la defensa de los intereses de los vecinos de las zonas afectadas por la ordenación del PGOM, de conformidad con parecer de esta Sala del T. Supremo, expresado en Sentencia de 31 de mayo de 2011, recurso casación 2705/2007 [...]".

Pues bien, con independencia de que tal motivo, aun coronado con el éxito procesal, sería inhábil para contradecir la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, dada la procedencia de estimar el primer motivo analizado, atinente al informe de la Ley de Aguas, tampoco puede prosperar aun cuando abordemos la cuestión de forma autónoma y prescindiendo, por tanto, de toda otra consideración.

A tal respecto, pese a que entendemos que la sentencia a quo es desacertada cuando expresa sus dudas sobre la legitimación activa de la asociación demandante para la impugnación de ciertos aspectos particulares del Plan recurrido -ya que la legitimación, basada en el ejercicio de la acción pública, es una e inescindible y afecta por tanto al objeto impugnatorio en su integridad, de suerte que no es dable requerir una legitimación reforzada o, dicho de otro modo, la prueba de un interés legítimo más intenso a la hora de diferenciar qué previsiones del Plan estarían amparadas en la legitimación y cuales otras no lo estarían, con el indeseable efecto procesal de que tendría cabida una especie de inadmisibilidad parcial, condicionada a aspectos o motivos de impugnación-, sino porque, de hecho, la sentencia se limita a exteriorizar una duda o incertidumbre al respecto que ha resultado intranscendente en la resolución del litigio, pues no cabe olvidar que, pese a esa desacertada concepción de la legitimación activa que luce en la sentencia, ni la exposición de tal razonamiento ha conducido a declaración alguna de inadmisibilidad por razón de una eventual falta de legitimación concurrente ( artículo 69.b), en relación con el 19 de la Ley de esta Jurisdicción ), ni ha impedido que la sentencia, en todos aquéllos aspectos sobre los que ha proyectado sus dudas -mediante la observación de que la parte actora no había acreditado el interés legítimo (distinto, debe entenderse, al basado en la acción pública) que le permitía ejercitar tal acción, haya entrado a examinar el fondo de la cuestión en cada uno de los puntos, pasando por alto sus propias objeciones de falta de legitimación, pues ningún efecto procesal han ocasionado tales observaciones.

QUINTO .- Es procedente ordenar, a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la declaración de nulidad del Plan General objeto de impugnación que contiene nuestro fallo, la publicación de éste en el mismo diario oficial en que tuvo lugar la de la disposición anulada, como ordena el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a cuyo tenor: "...La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada..." .

SEXTO .- La estimación del recurso de casación supone que no debamos efectuar pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso - artículo 139.2 LJCA -, ni tampoco resolver sobre las devengadas en la instancia, en aplicación del art. 139.1 de la propia Ley, en la redacción vigente al tiempo de incoarse el recurso contencioso-administrativo.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

1) Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS "SAN VICENZO" DE RÁBADE, contra la sentencia de 4 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4686/2008 , sentencia que casamos y anulamos.

2) Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 4686/2008, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la Orden del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 23 de julio de 2008 -publicada en el diario oficial correspondiente el 1 de septiembre de 2008-, que aprueba el Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Rábade (Lugo), así como también la del mencionado Plan General.

3) Ordenamos la publicación del fallo, a los efectos de lo establecido en el artículo 72.2 de la LJCA .

4) No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder General Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Rafael Fernandez Valverde José Juan Suay Rincón César Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesús Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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