STSJ Andalucía 517/2021, 8 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Marzo 2021 |
Número de resolución | 517/2021 |
0 SENTENCIA Nº 517/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SEDE DE MÁLAGA
SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA
RECURSO NÚMERO 584/2018
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
DOÑA MARÍA VALLE MAESTRO.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 584/2018, de cuantía indeterminada, interpuesto por don Serafin, representado por la procuradora de los tribunales doña Ana Cristina de los Ríos Santiago y dirigido por él mismo como letrado en ejercicio, siendo parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la procuradora de los tribunales doña Amalia Chacón Aguilar y asistido por la letrada doña Carmen Domínguez Aguilar.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 25 de julio de 2018 por la representación procesal de la parte actora frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 16 de mayo de 2018, por el que se aprobó con carácter definitivo la modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1986 de Marbella (publicado el acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga nº 127, páginas 79 y siguientes, de 3 de julio de 2018).
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 4 de marzo de 2019, demanda de recurso
contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que "(...) anule y deje sin efecto, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella, adoptado en sesión celebrada el 16 de mayo de 2.018, de aprobación definitiva de modificación de las Normas Urbanísticas del PGOU de 1.986, con expresa imposición de las costas causadas"
Dado traslado a la parte demandada, el Ayuntamiento de Marbella, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se "(...) se desestime íntegramente el presente Recurso Contencioso-Administrativo, confirmando la actuación administrativa impugnada."
Habiéndose recibido el pleito a prueba y admitida la documental propuesta por los litigantes, en virtud de lo acordado por auto de 23 de octubre de 2019, una vez cumplimentado un determinado oficio, las partes presentaron seguidamente sus escritos de conclusiones sucintas y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 16 de mayo de 2018, por el que se aprobó con carácter definitivo la modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1986 de Marbella (publicado el acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga nº 127, páginas 79 y siguientes, de 3 de julio de 2018).
Antes de analizar los motivos de impugnación en los que se fundamenta la demanda, examinaremos la causa de inadmisibilidad que excepciona en su escrito de contestación la Administración municipal.
El actor en su demanda basa su legitimación para recurrir en la acción pública en materia urbanística, invocando a tal efecto, además del art. 19.1 h) de la LJCA, los arts. 5 f) y 62.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y el artículo 6.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Aduce la representación del Ayuntamiento de Marbella en la contestación que el Sr. Serafin carece de legitimación activa al haberse extralimitado en los límites de la acción pública urbanística entablada, incurriendo este en un abuso de derecho en su ejercicio y un quebrantamiento de las reglas de la buena fe, argumento que conecta el ente local con los arts. 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el hecho de haber entablado el actor numerosos recursos contencioso-administrativos frente a diversos ayuntamientos (de Málaga, Fuengirola, Nerja, Benalmádena o Marbella, entre otros), impugnando distintas figuras de planeamiento, fundamentalmente estudios de detalle, en los que no se cumple, en los recursos, la finalidad de la acción pública prevista en la ley, cual es la de velar por la legalidad urbanística, y ello teniendo en cuenta que el Sr. Serafin es abogado de profesión y tiene despacho abierto al público en Salamanca, además de desempeñar trabajos como secretario en el Ayuntamiento salmantino de La Peña.
El actor en su escrito de conclusiones se opone a la causa de inadmisibilidad del recurso propugnada de contrario, prevista en el art. 69 b) de la LJCA, y alega que es carga del ayuntamiento demandado probar la mala fe que alega, sin que pueda presumirse por el simple hecho de que haya presentado varios recursos contencioso-administrativos, y que no sea vecino de Mabrella, vinculación territorial que ninguna conexión guarda con el ejercicio de la acción pública.
La causa de inadmisibilidad del art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional naufraga.
Sabido es que la acción pública en materia urbanística está limitada a pretensiones de defensa de la legalidad (por todas, STS de 16 de abril de 2013, rec. 7.039/2010), de tal forma que dicha acción apodera a quien la ejercita para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, pero no para el reconocimiento de una situación jurídica subjetiva ( STS de 16 de marzo de 2016, rec. 3.402/2014). También que el carácter inescindible de la legitimación dimanante del ejercicio de la acción pública impide considerar que exista para la impugnación de unos aspectos del plan y no para otros ( STS de 15 de julio de 2015, rec. 3.492/2013), por lo que su ejercicio habilita para impugnar el contenido sustantivo del plan como por lo que hace al cumplimiento de los aspectos formales o de procedimiento para su aprobación ( STS de 15 de Noviembre de 2012, rec. 3.162/2010).
Ahora bien, el ejercicio de la acción pública en el ámbito urbanístico está sujeto a los límites generales o comunes que nuestro ordenamiento jurídico impone al ejercicio de cualquier derecho, cuales son, básicamente, las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho. Pero no es menos cierto que la extralimitación ha de quedar perfectamente acreditada, pues es esto lo que exige la titularidad del derecho que se ejercita. Si se es titular del derecho, su ejercicio debe ser amparado, y todo obstáculo que lo impida, amén de estar previsto en el ordenamiento jurídico, debe quedar constatado ( STS de 4 de mayo de 2014, rec. 13/2015).
En el caso de autos, el actor con su recurso, a la vista de los motivos de impugnación enarbolados en la demanda, pretende exclusivamente velar por la legalidad, y en particular, por el cumplimiento de determinados aspectos formales o de procedimiento que, según postula, fueron omitidos durante la modificación del Plan General de Ordenación Urbana marbellí de 1986, relacionados con la falta de informe de evaluación de impacto sobre la salud de las personas, evaluación ambiental estratégica y ciertas exigencias documentales en materia de accesibilidad, supresión de barreras arquitectónicas y protección de personas con discapacidad. No pretende que se declare en su favor ninguna situación jurídica individualizada. No ha aportado la Administración demandada prueba alguna de que el ejercicio de la acción pudiera estar inspirado por algún interés espurio, no pasando de ser indicios insuficientes y lábiles, de cara a acreditar un ejercicio abusivo o antisocial de la acción pública, los datos, no desmentidos, de que el recurrente resida y trabaje como abogado en Salamanca, o el importante número de recursos jurisdiccionales por él entablados contra instrumentos de planeamiento, principalmente estudios de detalle, en los que también ha alegado la falta del trámite ambiental, y en alguno de los cuales ha desistido como ha tenido oportunidad de conocer esta misma Sala.
En suma, reconocemos en el presente caso la legitimación activa del Sr. Serafin para ejercitar la acción pública urbanística y rechazamos la causa de inadmisión del recurso.
Despejado lo anterior, la parte actora fundamenta su pretensión de que declaremos la nulidad radical o de pleno derecho del acuerdo impugnado, ex artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tres defectos de índole estrictamente procedimental claramente diferenciados. Son, siguiendo el orden con el que los expone en los fundamentos de derecho...
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