STSJ Andalucía 3263/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3263/2022
Fecha22 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

ROLLO DE APELACION Nº 2.033/20

SECCIÓN CUARTA.

SENTENCIA NÚM. 3263 DE 2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio de la Oliva Vázquez

En Granada, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2033/2020 dimanante del procedimiento ordinario número 738/17 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Jaén; siendo apelante el AYUNTAMIENTO DE JAEN, GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO que comparece asistido por el Letrado del Servicio Jurídico D. Luis Giménez Hernández, siendo parte apelada HACIENDA LAS CUEVAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Rocio Raya Titos y dirigida por Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Jaén se interpuso Recurso de apelación frente a la Sentencia recaída en autos de recurso ordinario nº 738/17 seguida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 3 de Jaén frente a la aprobación def‌initiva por acuerdo del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo de 18/05/17 del convenio urbanístico de gestión del Sector SURO-6 del PGOU de Jaén f‌irmado el 24/03/17 entre el Ayuntamiento de Jaén y Alvores Desarrollos Inmobiliarios SL y publicado en el BOP el 14/06/17.

Dicha Sentencia estimaba el recurso por considerar que el convenio impugnado vulnera los principios generales de la contratación.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a las partes y por la entidad Hacienda Las Cuevas se presentó escrito solicitando su desestimación y conf‌irmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso n º 738/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 3 de Jaén, es la aprobación def‌initiva por acuerdo del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo de 18/05/17 del convenio urbanístico de gestión del Sector SURO-6 del PGOU de Jaén f‌irmado el 24/03/17 entre el Ayuntamiento de Jaén y Alvores Desarrollos Inmobiliarios SL, publicado en el BOP el 14/06/17.

La Sentencia apelada tras rechazar la falta de legitimación alegada por el Ayuntamiento de Jaén rechaza la ilegalidad de la monetarización y sustitución del aprovechamiento urbanístico contenida en el Convenio, así como la impugnación de la valoración realizada por el técnico municipal, entendiendo que la sustitución de las UUAA es legal. Sin embargo estima que no se han respetado los principios generales de la contratación, motivo por el que anula f‌inalmente el Convenio impugnado.

SEGUNDO

Legitimación activa.

Insiste el apelante en primer lugar en la falta de legitimación activa del recurrente porque la actora persigue un claro y torticero interés particular consistente en eliminar a un competidor de sus propios negocios, y señala que la Sentencia infringe el artículo 6.1 de la LOUA y el principio pro actione.

Estima el juzgador que la actora está interesada en el proyecto de un centro comercial en el SURO-5 para el que f‌irmó con fecha 21/7/2010 un convenio urbanístico de planeamiento con el Ayuntamiento de Jaén en ejecución del cual sostiene haber abonado más de un millón de euros y la ejecución de dicho proyecto resulta impedida con el convenio de gestión impugnado en estos autos.

En realidad como más adelante señala la Sentencia apelada dicho convenio de 2010 es referido a otro sector y "ninguna relación tiene con el convenio impugnado". Así es, tal como señala la Sentencia, y no resulta justif‌icado el interés del recurrente más allá de lo expuesto por lo que habría que enmarcar la acción ejercitada en el ámbito de la acción pública urbanística, al encontrarnos frente a la impugnación de un convenio de este carácter. Por tanto para examinar la legitimación del recurrente y si su actuación es abusiva, o en fraude de ley, debemos examinar las circunstancias concurrentes, ahondando en el interés y pretensiones de la recurrente y a la luz de la última jurisprudencia. No basta af‌irmar el ejercicio abusivo o en fraude de ley para negar el ejercicio de la acción pública, y debe quedar aquél plenamente justif‌icado.

En los artículos 5 y 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se reconoce la acción pública en materia urbanística, al disponer en el art. 62:

"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales ContenciosoAdministrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

  1. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de lalegalidad urbanística".

Como es sabido, en materia de urbanismo existe acción pública de forma que para accionar en la vía contencioso administrativa en esta materia no es preciso demostrar relación alguna con el objeto del pleito, que es en lo que consiste la legitimación. La regla de la acción pública quiebra cuando lo que se ejercita es una acción de reconocimiento de una situación jurídica individualizada referida a intereses exclusivamente privados del interesado, y también desde luego, cuando se sobrepasan sus límites.

Como nos recuerda la STS de 21/11/2019, la acción pública es un instrumento puesto al servicio de los ciudadanos que consiste en la atribución de legitimación para perseguir conductas que infrinjan la normativa aplicable a sectores especialmente vinculados a valores que afectan a la comunidad.

La STS de 16 de julio de 2016 (Casación núm. 3702/2014) añade también que "...es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la "acción pública " a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la

salvaguarda de los intereses generales, -que es def‌initiva la f‌inalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda-se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público".

En relación al contenido de dicha acción pública, el auto del Tribunal Supremo de 17-01-2017 establece que, tras analizar el concepto de interés legítimo: "Sin embargo y como excepción, en determinadas ocasiones, ese concreto y especif‌ico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que cualquiera puede interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina "acción popular" en el artículo19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción, y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales denominan "acción pública " concurrente, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados aspectos relacionados con el medio ambiente".

La STS de 21 de enero de 2002 (Casación núm. 8961/1997 ) nos recuerda que "la f‌inalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 (actual art. 62 Real Decreto Legislativo 7/2015 ), es la de perseguir y conseguir, por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aun cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los f‌ines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación".

La STS de 10 de noviembre de 2004 (Casación núm. 2537/2002 ) añade que: "el espíritu y f‌inalidad de la norma es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, lo que no abona la sujeción del ejercicio de la acción pública de que se trata a cortapisa, límite u obstáculo que no imponga la norma que la regula o que no derive del resto del ordenamiento jurídico."

Consecuentemente, el legislador ha considerado que el interés en el cumplimiento y observancia de la legislación urbanística constituye una causa que justif‌ica suf‌icientemente una atribución de legitimación amplia, por encima de los intereses particulares, en la que sólo actúa como limite el ejercicio de tal derecho de acuerdo con el principio de la buena fe.

El TS ha tenido ocasión de recordar los límites del límite del ejercicio de la acción pública en el ámbito urbanístico, como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006, rec. 2393/2003, " está sujeto a los límites generales o comunes que nuestro ordenamiento jurídico impone al ejercicio de cualquier derecho, cuales son,...

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