SAP Madrid 77/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2006:9894
Número de Recurso218/2005
Número de Resolución77/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 218 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a cuatro de Julio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISIÓN HERENCIA 553 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 218 /2005 en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante D. Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr. D. JAIME BRIONES MENDEZ; y de otra, como demandante y hoy apelado Dª. Lorenza representada por el Procurador Sr. D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 5-5-2004, se dictó sentencia

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: Que resolviendo el incidente de la formación de inventario, en los presentes autos de división judicial de la herencia, promovidos por el Procurador d. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de doña Lorenza , contra don Jesús Ángel , debo declarar y declaro que el inventario está integrado por el activo siguiente: 1 reloj de pulsera antiguo de oro con cadena, 1 reloj suizo de oro con colgante, 1 sortija de oro blanco con brillante, 1 sortija de oro con perla japonesa, 1 sortija de oro con piedra amarilla, 1 juego de pendientes de brillantes, 1 juego de pendientes de oro de aro,1 semanario de pulsera de oro, 1 pulsera esclava de oro con su nombre, 1 pulsera de oro con trocitos rectangulares, 1 pulsera de oro con colgante de libro, 1 pulsera fina de oro, 1 cruz de coral, 1 cruz de chispitas de brillantes, 1 medalla de oro del sagrado corazón, 1 cadena lagar y ancha con escapulario de oro, 1 cadena fina y corta de oro, 1 cadena con adorno de oro y algunas piedrecitas rosas, 1 colgante de oro con dibujo arabesco de 1978, 11 monedas de oro de tamaño duro, 13 monedas de oro de tamaño peseta, 1 moneda de oro de Juan XXIII de 17,5 gramos, 1 moneda de oro de 27 gramos de Juan Carlos I, 4 monedas de oro grandes, 1 lingote de oro de cien gramos, 1 lingote de oro de 50 gramos, 1 lingote de oro de 10 gramos, 1 abrigo de lomos de visón de antigüedad más de 30 años, 1 abrigo de nucas de visón, vivienda urbana sita en Madrid, calle Santa Engracia número 177, piso 2º,1, valorada en 110.586,22 euros, vivienda urbana sita en Madrid, calle Santa Engracia número 177, piso 3º,1, valorada en 117.798,37 euros, vivienda urbana sita en Madrid, calle Santa Engracia número 177, piso 4º,1, valorada en 109.384,2 euros, vivienda urbana sita en Madrid, calle Puerto Mas Palomas número 9, piso 7º 3, valorada en 68.515,38 euros, 50% de la vivienda urbana sita en Madrid, calle Puerto de la Cruz número 3, piso 11º 3, valorada en 34.858,70 euros, libreta a la vista número 2128-01-000055-56 en La Caixa por importe de 25.851,92 euros, libreta a la vista número 2138-01-000924-86 abierta en La Caixa por importe de 3917,44 euros, cuenta corriente número 2128-03-000395-83, abierta en La Caixa a la que están vinculadas dos imposiciones a plazo por los siguientes importes y vencimientos: la primera por importe de 12020,24 euros con vencimiento el 3 de Junio de 2004, la segunda por importe de 3005,06 euros con vencimiento el 23 de Julio de 2004, libreta número 2128-03-000444-22, abierta en la Caixa, imposición a plazo por importe de 48.080,97 euros, libreta a la vista número 9649-02-145172-32, abierta en la Caixa por importe de cero euros, cuenta número 10933993502987, abierta en Caja Madrid por importe de 2012,83 euros, cuenta corriente de la Caixa número 2128-02-00151032, cuyo saldo a fecha 3 de Julio de 2003 es de cero euros, gastos de teléfono del que es titular doña. Lorenza que fueron satisfechos por la causante que ascienden a la suma de 431,31 euros, cheques número 461,463,464, 465, 466, 467 por valor de 125.000 pesetas cada uno, como cantidades donadas por la causante a doña Lorenza . En el pasivo deben incluirse los siguientes gastos: deudas que la causante mantenía con don Jesús Ángel por gastos telefónicos de esta que fueron satisfechos por aquel y que ascienden a la suma de 1155,97 euros."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de Julio de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate la Sentencia de Instancia, en esencia, porque en la relación de los bienes inmuebles que contiene el fallo se incluye su valoración.

Así, en el motivo "preliminar" se dice que "la sentencia recurrida incurre en manifiesto error ya que al formar inventario incluye como valores de los bienes inmuebles las estimaciones realizadas por una de las partes, sin que se haya practicado la fase de avalúo y ni siquiera se haya designado aún el contador y los peritos conforme a lo previsto en los artículos 783 y ss de la L.E.C .". En el motivo segundo de apelación señala que "la Ley de Enjuiciamiento Civil establece claramente que la fase de inventario y la de avalúo son dos fases distintas y que la valoración de los bienes del caudal relicto debe ser realizada por los peritos que se designen conforme a lo previsto en los artículos 783 yss LEC ". En el motivo tercero resalta que "la inclusión en el fallo de las estimaciones realizadas unilateralmente por Dª Lorenza contradice lo solicitado por la propia actora y lo actuado en el proceso".

Para resolver la cuestión planteada conviene fijar, con carácter previo una serie de conceptos, para lo que se seguirá el trabajo de BUSTO LAGO, publicado en Cuadernos de Derecho Judicial I, 2004:

  1. - El inventario consiste en la enumeración o relación, detallada y exacta, de los bienes de la herencias, descritos en forma que puedan ser debidamente identificados, sin que la inclusión de los bienes en un inventario prejuzgue ninguna cuestión relativa a la propiedad de los mismos (párrafo segundo del artículo 787.5 ), de manera que tampoco es necesario que se acredite cumplidamente el dominio ytitularidad dominical del causante. A esto último se refiere la S. A.P. de Madrid, Sección 9ª, de 2 de marzo de 2006 (Id. Cendoj: 28079370092006100161), que luego se citará.

  2. - En el inventario no sólo habrán de ser incluidos los derechos de propiedad sobre bienes y las titularidades activas de derechos que correspondan al causante, sino también los derechos, acciones, deudas y cargas de la herencia (art. 659 del C. C.).

  3. - En el inventario han de integrarse también los bienes respecto de los que haya disposición expresa del testador en forma de legado o de institución "ex rea certa", pues han de ser tenidos en cuenta en la liquidación de la comunidad hereditaria; así como los bienes colacionables que hayan sido objeto de donación, sin dispensa de colacionar, en vida del causante. (art. 1.035 y 1.045 del C. C.).

  4. - Una vez que se haya realizado el inventario de la masa hereditaria, ha de procederse a la atribución de un valor a cada uno de los elementos que la integran. Esta operación particional, denominada avalúo, consiste precisamente en la tasación del justiprecio -o valoración- de cada uno de los bienes que constan en el inventario.

Aunque técnicamente inventario y avalúo sean dos operaciones particionales distintas, en la práctica verificada bajo la vigencia de la anterior legalidad procesal civil se solían llevar a cabo de tal forma conjunta.

En la vigente L. E.C. 1/2000 las fases de inventario y avalúo aparecen claramente diferenciadas. De conformidad con la previsión del artículo 784.2 de la L.E.Cv. 1/2000 , es ya en fase de liquidación -y no de inventario- cuando ha de procederse a la designación del contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como el nombramiento de peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. De igual manera, el artículo 785 de la L.E.C. 1/2000 recoge cómo el contador, y los peritos en su caso designados para auxiliar al contador, procederán a practicar el inventario, cuando éste no hubiese sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario. Por su parte, el artículo 786.1 de la L.E.C. 1/2000 establece que el contador ha de respetar las reglas establecidas por el testador a la hora de hacer el inventario, el avalúo, liquidación y división de los bienes. Por último, el artículo 786.2 de la L.E.C. 1/2000 señala cómo el cuaderno o escrito que ha de presentar el contador expresará la relación de bienes que formen el caudal partible (inventario), el avalúo de los comprendidos en esa relación y la liquidación, división y adjudicación.

Parece entonces claro que se distinguen nítidamente dos momentos diferentes, constituidos por la realización del inventario y por el avalúo de los bienes, lo cual encuentra su razón de ser y su fundamento en el hecho de que el valor a tener en cuenta es el del momento de la liquidación,...

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