SAP Granada 438/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2006:2536
Número de Recurso128/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 438

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a seis de octubre de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 128/06- los autos de Menor Cuantía nº 107/99, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Loja, seguidos en virtud de demanda de Dª María Angeles y Dª Irene contra D. Alvaro , D. Humberto , D. Jose Manuel , D. Ángel Daniel , Dª Ángeles , D. Gaspar , D. Santiago , Dª Montserrat y D. Pedro Francisco , estos dos últimos declarados en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de febrero de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que declaro la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda, formulada por el Procurador Dña. Lourdes Navarrete Moya, en nombre y representación de Dña. María Angeles y Dña. Irene sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria -D. Alvaro -; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El defecto legal en el modo de proponer la demanda operará cuando aquélla no cumpla mínimamente los requisitos exigidos en el artículo 399 de la Ley Procesal Civil , acreditando carencia de las necesarias condiciones de viabilidad procesal de la misma, hasta el punto que se hagan ineficaces sus pretensiones, por imprecisión e incerteza de los datos fácticos y jurídicos elementales y precisos, de forma que resulte imposible determinar qué tipo de acción se ejercitó a fin de facilitar la oposición de la parte demandada y el pronunciamiento de una sentencia congruente, en relación a lo sostenido y solicitado por la parte actora, es decir para poder sentenciar con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada.

Dice la Sentencia del TS de 24 mayo de 1982 , que pese a haber sido dictada en vigencia de la LEC de 1881 entendemos que conserva actualidad lo que expresa, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que «los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido» (Sentencia de 13 octubre 1910 ), y que «para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (Sentencia de 7 julio 1924 )».

La sentencia impugnada declara de oficio la concurrencia de dicha excepción y sin entrar a conocer sobre el fondo, desestima la demanda con condena en costas a la parte actora. Fundamenta dicha resolución en que entiende no queda claro contra quien se dirige la acción en razón a que requerido de aclaración presentó escrito con los nombres de los herederos y luego excepciona falta de legitimación pasiva de éstos.

Examinadas las actuaciones interesa que resaltemos:

-Que la demanda se dirigió contra los ignorados herederos de Dª Mónica . En dicha demanda se hace constar el fallecimiento de Dª Mónica (copropietaria de 1/3 del inmueble) el desconocimiento de que hubiese habido testamento o declaración de herederos y que al fallecer quedaron los nueve hijos cuyos nombres expresaba, habidos en su matrimonio con D. Alvaro .

-Dictada providencia el 8-6-99 para que se requiriera a la parte actora para que comunicase nombre y dirección de los herederos (que se expresaba se deducía de la demanda) por los actores se presentó escrito insistiendo en el desconocimiento sobre la posible existencia de testamento o declaración de herederos, haciendo constar no obstante los nombres y apellidos y dirección de los nueve hijos y el marido de la fallecida, para ser emplazados.

-Por providencia de 22-11-99 se tuvo por subsanado todo ello y se acordó el...

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