STSJ Galicia , 27 de Octubre de 2003

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5590
Número de Recurso32/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de casación 32 de 2003. Sentencia nº 30 de 2003. Sobre: distancia de plantaciones Ponente: Iltmo. Sr. Pablo Saavedra Rodríguez TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA NÚM. 30 de 2003 PRESIDENTE: Iltmo. Sr. Juan José Reigosa González MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

Juan Carlos Trillo Alonso Don Pablo Saavedra Rodríguez.

A Coruña, veintisiete de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 32 de 2003 interpuesto, en nombre y representación de don Jose Enrique , por el procurador don Lorenzo y aquí representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, bajo la dirección del letrado don José Manuel Campo Moscoso, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo el veintitrés de abril de dos mil tres, en el rollo número 160/2003, conociendo en apelación de los autos de juicio verbal número 274/02, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, sobre distancia de plantaciones, siendo recurrido el demandante don Evaristo , aquí representado por el procurador don Julio López Valcárcel y asistido por el letrado don José

Félix Mondelo Santos.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El aquí recurrido presentó con fecha de registro de 15 de noviembre de 2002 demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, ejercitando acción sobre distancia de plantaciones contra el demandado aquí recurrente, en la que terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se condene al demandado a retirar las plantaciones verificadas a la distancia legalmente establecida, todo ello con imposición de las costas correspondientes.

Secundo.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, donde la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a la misma y planteó como cuestiones previas la acumulación, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fueron desestimadas, formulando dicha parte la oportuna protesta. Acto seguido a petición de las partes se recibió el pleito a prueba practicándose a continuación las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, y concluyeron las partes quedando los autos para resolución.

Con fecha 24 de enero de 2003 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Varela Puga, en nombre y representación de don Evaristo , debo condenar y condeno a don Jose Enrique , a que tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, retire de sus fincas las plantaciones de pinos y eucaliptos que incumplan respecto a las del actor la distancia mínima de cinco o diez metros respectivamente, señalada por la Ordenanza sobre plantaciones arbóreas de 13 de octubre de 1997, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. El 23 de abril de 2003 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, cuya parte decisoria dice lo siguiente: Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 24 de enero de 2003, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales. Fundamenta su resolución la Audiencia, en primer lugar y en cuanto a la cuestión litisconsorcial planteada, en que el propio demandado fue quien realizó las plantaciones según propio reconocimiento, entre otros argumentos. Por lo que respecta a la titularidad de las fincas en la propia declaración del demandado, el catastro y la prueba testifical de la actora. En cuanto a la falta de delimitación de los predios, en que ésta está determinada por la pericial, y que en todo caso pese a las pequeñas diferencias que pudiese haber, lo claro es que las plantaciones traspasan los límites de la ordenanza de 1997. Y por último, en cuanto a la cuestión de fondo, que la costumbre alegada no ha sido probada en este caso, como en el precedente que cita, y que no se trata de dos fincas a monte, aparte de la existencia de la ordenanza de 1997.

Cuarto

La parte demandada formalizó recurso de casación para ante esta Sala contra la anterior sentencia, en escrito de fecha 11 de junio de 2003, que fundamentó en cuatro motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 26 de junio de 2003, habiendo efectuado alegaciones al mismo la parte recurrida en escrito de 7 de julio siguiente. Por providencia de 28 de julio se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso aquí interpuesto se desdobla en uno extraordinario por infracción procesal y en otro de casación. Conviene advertir al respecto que la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo 1 Regla 1ª, establece que en los casos en que sean los Tribunales Superiores de Justicia los competentes para conocer del recurso de casación, podrán impugnarse las resoluciones recurridas por los motivos establecidos en el art. 469 de la LEC, pero sin que ésto suponga que dichas Salas sean competentes para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal (párrafo 1 citado), sino que la Ley autoriza únicamente a interponer como motivos del recurso de casación los previstos en el art. 469 LEC. Por otro lado, es de recordar que en Galicia sigue vigente la Ley 11/93, de 15 de julio, del Parlamento gallego, que prevé la alegación de motivos procesales conjuntamente con los de fondo en su artículo 3°, con la particularidad, eso sí, de que la remisión que este precepto efectúa a la LEC hay que entenderlo hoy referido a la vigente y no a la de 1881, y más concretamente al art. 469 de la misma.

Hechas estas precisiones previas sobre la forma en la interposición del recurso, pasamos no obstante, al examen de los motivos de tipo procesal alegados por la parte recurrente en aras de una mejor tutela de sus derechos, toda vez la imprecisión formal no se considera de entidad suficiente para el rechazo de los motivos.

El primero de ellos, interpuesto, al amparo del número 2 del apartado 1° del art. 469 LEC en relación al 209 y siguientes de la misma denuncia una doble infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. La primera hace referencia a la falta de claridad y precisión, al entender la parte...

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