STSJ Cataluña 575/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2005:7541
Número de Recurso732/2001
Número de Resolución575/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 732/2001

Parte actora: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CALAFELL

SENTENCIA nº 575/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CALAFELL, actuando en nombre y representación de misma el Procurador D. Angel Quemada Ruíz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la disposición general objeto de impugnación, el Pacto sobre condiciones socioeconómicas del personal funcionario del Ayuntamiento de Calafell, publicado en el BOGC en fecha 11de junio de 2001.

La Abogacía del Estado impugna los artículos 10, 11, 18 (apartados a, b, c, d y g) 22, 23, 24, 25, 27, 28, 31, 33, 36 y la cláusula adicional, apartado primero, del mencionado pacto, por considerar que vulneran los límites establecidos en la normativa de los Presupuestos Generales del Estado, en lo que se refiere al aumento de las retribuciones económicas, así como la Ley 30/1992, de 4 de agosto, en materia retributiva.

En la demanda se razona sobre la aplicación de la Ley de Bases de Régimen Local, en materia retributiva y la necesidad de ajustarse a los conceptos de sueldo y complementos especificados en dicho texto legal; vulneración de preceptos considerados básicos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto; Los premios por jubilación y antigüedad, la creación de un fondo de asistencia social, el reconocimiento de un complemento salarial en supuestos de accidente de trabajo y enfermedad común y accidente no laboral, complemento por prolongación de jornada; imposibilidad de reconocer un incremento salarial según el índice determinado por la Generalitat de Catalunya por encima de los Presupuestos Generales del Estado; establecimiento de una jornada mínima inferior a la determinada para el resto de la función pública estatal; reconocimiento de permisos retribuidos que vulnera el artículo 142 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículo 96 del Decreto Legislativo 1/1997m de 31 de octubre.

En la contestación a la demanda se razona sobre la fuerza y efectos jurídicos de la negociación colectiva entre el personal funcionario y el Ayuntamiento demandado; inexistencia de vulneración alguna de la Ley 30/1984, por lo que se refiere a los artículos 22, 23, 24 y 25 del Pacto, pues se tienen en cuenta condiciones especiales como la condición turística del Municipio, la especial función a desempeñar, lo que está en relación con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 16/1991, de 10 de Julio de Policías Locales; no se vulnera el artículo 16º y siguientes del Decreto 214/1990, pues la retribución se adapta a las funciones desempeñadas; los premios por jubilación anticipada y por antigüedad (artículos 27 y 36 del Pacto), se han reconocido por negociación colectiva en concepto de gratificación extraordinaria por una vez; los artículos 28, 31 y 33 se refieren a la creación de un Fondo Social, otorgamiento de un complemento en caso de accidente de trabajo y enfermedad común y accidente no laboral, así como la contratación de un póliza de seguros por muerte e invalidez permanente, de conformidad con el artículo 32. F) de la Ley 8/1997; sobre el artículo 11 del Pacto, en lo que se refiere a la distribución del horario de trabajo, se alega la potestad de autoorganización; Apartado primero de la Cláusula Adicional donde se reconoce el incremento retributivo, se ajusta al incremento anual experimentado por el IPC de Catalunya; en la jornada laboral básica (artículo 10 del Pacto) se ajusta en términos de homogeneidad al artículo 311 del Decreto 214/1990 y potestad de autoorganización; apartados a, b, c, d, y g del artículo 128, licencias y permisos retribuidos, no infringen la normativa autonómica.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la disposición general objeto de impugnación, y por unanimidad se llega a la conclusión, de que como ya se ha dicho en otras sentencias, la acción jurisdiccional ejercitada sólo podrá prosperar en algunos aspectos por los siguientes motivos.

Los artículos 22, 23, 24 y 25, que se refieren a la disponibilidad, rotación, nocturnidad y cuadrante especial de la policía local, son manifestación del ejercicio de la potestad de autoorganización administrativa y en nada afectan a los límites presupuestarios. La regulación interna de la policía local, en función del principio de eficacia, precisa de una regulación particularizada en función del territorio y la población donde se vaya a desempeñar sus funciones.

Respecto de los artículos 27 y 36, premios de jubilación anticipada y premios por antigüedad, se infringe lo que se dispone en los artículos 153 del TTRL, donde se dispone que los funcionarios de la Administración Local solo serán retribuidos por las corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el mismo sentido, el artículo 93 de la LBRL donde se dispone que "las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. Las retribuciones complementarias se atendrán así mismo a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. En consecuencia, la Administración Pública demandada se ha excedido en la regulación de estas retribuciones, aun cuando sólo incidan directamente en la fase final...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR