STSJ Comunidad de Madrid 559/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:9296
Número de Recurso3187/2009
Número de Resolución559/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00559/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 3187-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 642-08

RECURRENTE/S: D. Evelio

RECURRIDO/S: TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE

RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID,formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 559

En el recurso de suplicación nº 3187-09 interpuesto por la Letrada DOÑA SONIA LOBO NANDE, en nombre y representación de D. Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 642-08 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Evelio contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Procede desestimar la demanda planteada por Evelio contra Ente Público RTVE, Corporación de Radio y TVE, RNE S.A. y TVE S.A., en reclamación de y cantidad y absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don. Evelio con DNI NUM000 prestó servicios para la entidad demandada desde el 24.06.1970 ostentando la categoría profesional de INFORMADOR, con un salario mensual de 4919,08 euros incluida la prorrata de pagas.

SEGUNDO

El actor se encuentra incluido en el Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la Autoridad Laboral el pasado 14.11.06, por lo que extinguió su relación laboral de acuerdo a las condiciones fijadas en el mencionado Expediente con fecha 31.05.07.

TERCERO

Como consecuencia de la extinción de la relación laboral en la fecha citada, la empresa le hizo entrega de la correspondiente liquidación y finiquito de la relación laboral, así como del cheque correspondiente a la cantidad devengada.

CUARTO

El convenio colectivo de empresa en su art. 66 se refiere a los complementos de vencimiento periódico superior al mes y señala que:

  1. - Pagas extraordinarias: Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

  2. - Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

  3. - Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias, se abonarán, proporcionalmente al tiempo trabajado.

QUINTO

En cuanto a la paga de productividad el citado artículo 66 en su apartado b) dispone que: Todo el personal fijo como el contratado temporal con categoría, recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Esta paga de productividad se abonará en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados se realizará a través de un sistema ..."

SEXTO

El 31-5-06 la entidad demandada junto con la nómina de mayo de 2007 abonó a la parte actora recibo de saldo y finiquito por extinción de relación laboral con motivo de su adhesión al expediente de regulación de empleo, según consta en la documental obrante en autos, que no es objeto de discusión y le abonó la cantidad total de 2.928,23 euros, por los conceptos de paga productividad (marzo), paga de junio y paga de septiembre según se especifica y desglosa en el ordinal séptimo de la demanda, al cual me remito.

SEPTIMO

La parte actora reclama la cantidad de 4.563,05 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que considera debió percibir, en concepto de pp. de productividad marzo, y pp de pagas extras de junio, septiembre y diciembre de 2007, según especifica en el ordinal séptimo de la demanda.

OCTAVO

La actora el 3-4-08 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose dicho acto el 18-4-08 con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, por estimar, la recurrente, le son debidas las cantidades que en concepto de diferencias en la liquidación de las pagas extras de productividad, junio, septiembre y diciembre fue practicada por la empresa en la fecha del cese; y en 2º lugar, que carece de valor liberatorio el recibo de saldo y finiquito suscrito en la indicada fecha.

SEGUNDO

Por elementales razones sistemáticas debe procederse al análisis, en primer lugar, del 2º de los motivos, atinente al carácter liberatorio, o no, del recibo de finiquito suscrito, pues de ser así no habría lugar al reconocimiento de cantidad alguna, por falta de acción.

Con dicho fin, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente cita como único precepto infringido el art. 49.2 del E.T ., aduciendo, en esencia, que no se ha facilitado a los trabajadores una propuesta de liquidación con una antelación de 10 días a la fecha de la extinción del contrato.

La presente controversia ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala por sentencia, entre otras, de fecha 20-10-2008, rec. 3877/08 , en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente, en los siguientes términos: "En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le...

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