Disposición adicional segunda

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas391-391

Page 391

El Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno, se ajustará en su organización, funcionamiento y régimen interior, a lo dispuesto en su Ley Orgánica y en su Reglamento, en garantía de la autonomía que le corresponde.

1. Concordancias

Constitución española.

Artículo 107. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.

Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Reglamento orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, reformado por los posteriores 1405/1990 y 990/1998.

2. Comentario

La presente disposición no figuraba en el proyecto de ley del Gobierno, y fue introducida durante su tramitación en el Senado.

La adición no puede resultar más superflua e, incluso, inconveniente. Para empezar, desborda con mucho el ámbito material de la ley, que, según se deduce de la Exposición de Motivos, se ciñe al supremo órgano de la dirección de política interior y exterior del Reino de España.

Por otro lado, no dispone nada que no estuviese ya establecido: la definición del Consejo de Estado como supremo órgano consultivo figura ya en el artículo 107 de la Constitución. Lo mismo puede decirse respecto a la remisión a una ley orgánica para la regulación de su organización y funcionamiento. La apelación a «la autonomía que le corresponde» no se corresponde con una determinación constitucional en este sentido y está sujeta, en todo caso, a lo...

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