Artículo 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas349-359

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Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes: a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución. b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.

  1. Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica. d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto. e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros. f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.

1. Antecedentes

Constitución española.

Artículo 62. Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

Artículo 82. 1. Las Cortes Generales podrán, delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias

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determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Artículo 86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

  1. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Artículo 97. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

2. Comentario
2.1. Precisiones terminológicas

Ya advertimos en el comentario del artículo 23 que la Ley del Gobierno ha realizado un esfuerzo de normalización de la terminología diversa que tanto la

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legislación como la práctica empleaban para referirse a unas mismas realidades, tal que llamar disposición general lo que por otro lado se define como reglamento, o la de calificar de acto y resolución a la misma cosa.

Sin embargo, a pesar del avance, se siguen produciendo denominaciones no siempre congruentes. Así, el presente artículo hace reaparecer la palabra «disposición/es» para referirse a lo que en el artículo 23 se califica de «reglamentos» (o al menos esto es lo que debe presumirse de una lectura conjunta de ambos) y, por otro lado, utiliza de modo indistinto las denominaciones de «resolución» y de «acto» para mencionar todo aquello que carece de naturaleza normativa. Es una lástima que la Ley de 1997 no se haya aprovechado para unificar la terminología empleada, lo que no pocas veces alimenta despistes e incertidumbres.

Es más, ha surgido como tercer término el de «decisión/es», término que parece tener un sentido genérico, como se desprende del proemio de este artículo 25 («Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes») puesto en relación con su título («De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno ...»). Decisión viene a ser todo tipo de acuerdo del órgano de que se trate, sea normativo o singular, mientras que disposición es sinónimo de reglamento, de norma positiva, y, por su parte, resolución equivale a acto administrativo, a medida singular. Sin embargo, el panorama se complica en virtud de otras determinaciones que se estudian más abajo.

2.2. Materia regulada en el presente artículo

Así como los artículos anteriores se centran en los aspectos sustantivos de los reglamentos (artículo 23) y procedimentales (artículo 24), el ahora analizado se limita a regular la forma de todas las decisiones de los órganos incluidos en el ámbito de esta ley. Esto es, se disciplina la cobertura con que deben presentarse todos esos actos y reglamentos de los que venimos hablando.

Cobertura o forma que, en contra de lo que puede parecer a primera vista, es un elemento de importancia, en la medida que expresa el rango de la decisión de que se trate y, consecuentemente, condiciona buena parte de su régimen jurídico. La forma es reveladora del órgano del que procede la decisión, pues a cada órgano corresponde una forma distinta, lo cual, a su vez, determina la jerarquía del acto o reglamento. Normalmente, la fuente de la que emana una de estas decisiones es lo que explica su alcance jurídico, más que su contenido en sí. Lo cual no quita, ciertamente, para que un determinado contenido requiera de una determinada forma, como es el caso de las materias reservadas a la ley. Precisamente por ello, el elemento formal permite controlar la competencia del órgano productor del acto o reglamento de que se trate.

En nuestro Derecho, como en tantos otros, hay una disociación entre cobertura y contenido jurídicos, en el sentido de que una misma forma puede alber-

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gar contenidos diversos. Seguramente ello es consecuencia de lo ya expuesto en el artículo 23, en el sentido de que la división de funciones entre los tres poderes del Estado nunca se realiza en plenitud, pues la necesidad de que los mismos se controlen recíprocamente y de evitar el colapso del Estado lleva a atribuir a cada uno de ellos decisiones o intervenciones en el campo de los restantes, intervenciones que no se podrían haber dado de aplicar ese principio en estado...

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