Disposición adicional primera

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas387-390

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Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias que legal o reglamentariamente se determinen.

1. Concordancias

Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba el estatuto de los ex presidentes del Gobierno.

Artículo 1. Los Presidentes del Gobierno gozarán, a partir del momento de su cese, de la consideración, atención y apoyo debidos a quienes han desempeñado este cargo.

Artículo 2. Los Ex Presidentes del Gobierno gozarán del tratamiento de «Presidente» y ocuparán el lugar protocolario que oficialmente les corresponda conforme al Ordenamiento General de Precedencias en el Estado. En sus desplazamientos fuera del territorio nacional podrán gozar del apoyo de los servicios de la representación diplomática española.

Artículo 3. Los Ex Presidentes del Gobierno podrán disponer de los medios y prerrogativas que a continuación se expresa: 1. Se adscribirán a su servicio dos puestos de trabajo, uno de nivel 30 y otro de nivel 18, que serán cubiertos, a su propuesta, mediante el sistema de libre designación. Dichos puestos de trabajo se incluirán en la relación de puestos de trabajo correspondientes a la Presidencia del Gobierno prevista en la del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno. El personal que ocupe dichos puestos tendrá la consideración de «personal eventual de gabinete» y, si fuesen funcionarios, pasarán a la situación de servicios especiales. 2. Una dotación para gastos de oficina, atenciones de carácter social y, en su caso, alquileres de inmuebles, en la cuantía que se consigne en los Presupuestos Generales del Estado. 3. Se pondrá a su disposición un auto-móvil de representación con conductores de la Administración del Estado. 4. Gozarán de los servicios de seguridad que las autoridades del Ministerio del Interior estimen necesarios. 5. Disfrutarán de libre pase en las Compañías de transportes terrestres, marítimos y aéreos regulares del Estado.

Disposición comentada por Fernando SANTAOLALLA LÓPEZ.

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Artículo 4. 1. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno, al cesar en su cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria prevista en el artículo 10, número 5, norma primera, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981. 2. Los Ex Presidentes del Gobierno causarán en...

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