STSJ Galicia , 21 de Septiembre de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
Número de Recurso3176/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

DONA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3176/99 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3176/99 interpuesto por D. Cornelio y la Empresa "MANCOMUNIDAD DAS TERRAS DE NAVEA BIBEF contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 152/99 se presentó demanda por D. Cornelio en reclamación de DESPIDO siendo demandado el la Empresa "MANCOXIUNIDAD DAS TERRAS DE NAVEA BIBEI" en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de Marzo de 1999 por el Juzgado de referencia que ESTIMO la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO, El actor D. Cornelio , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Mancomunidade Das Terras do Navea Bibei en la Residencia de la tercera edad de Puebla de Trives desde el 17 de octubre de 1994, ostentando la categoría profesional de vigilante operario encargado de mantenimiento y percibiendo un salario mensual a efectos de indemnización de 131.833 pesetas. Es delegado de personal por el sindicato CC.OO./SEGUNDO.- En fecha 27 de Junio de 1994, se firmo el Convenio de colaboración entre la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais y la Mancomunidade para la gestión de la Residencia de la Tercera edad de Puebla de Trives, en cuya disposición quinta se establece que: "a entidade comprométese a manter o servicío do centro durante toda a vixencia do convenio o cadro de persoal que figuraba na sua solicitude". En dicha plantilla figuran tres ordenanzas-vigilantes nocturnos./TERCERO.- En fecha 24 de septiembre de 1994. el actor es seleccionado en segundo lugar (22 puntos) tras las pruebas selectivas realizadas por la entidad demandada para acceder al puesto de celador-oficial de primera de la Residencia de la tercera edad de Puebla de Trives. El 17 de octubre de 1994 el actor suscribe con la entidad demandada contrato para obra o servicio determinado hasta el 11 de diciembre de 1995 para prestar servicios como celador (u otros por necesidades del servicio). El 1 de enero de 1996, suscribe otro contrato de idénticas características hasta el 31.12.96 tras el cual no se realiza ningún otro. Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su contenido por reproducido. En su nomina figura la categoría de celador mantenedor y entre sus funciones se encuentra la de vigilante diurno-nocturno, administrar, medicación, servir comidas en el comedor, cortar césped, etc./CUARTO.- Durante 1996 y, 1997 se desarrolla un grave conflicto laboral entre los representantes legales de CC.OO: y otros compañeros y la Dirección del centro y demás órganos dirigentes de la Mancomunidade. Dicha conflictividad que tuvo y tiene repercusión en los medios de comunicación se manifestó en diversas denuncias a inspección de trabajo por vulneración de normas laborales transgresión de los derechos de representatividad sindical, las cuales dieron lugar a diversas actas de infracción figurando incorporadas a autos y teniendo aquí su contenido por reproducido / QUINTO.- Durante dicho conflicto laboral se procede al despido disciplinario del actor el 1 de agosto de 1996. El actor reclamo contra dicho despido dando lugar a los autos nº 633,96 tramitados en el Juzgado de lo Social nº. 3 de esta ciudad en los cuales recayo sentencia el 3.2.97, declarando la improcedencia del despido. dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 8.4.97 Instada la ejecución provisional de dicha sentencia se dicta auto el 24.3.97 dando lugar a la ejecución provisional y condenando a la entidad demandada al abono al actor de los salarios de tramitación sin contraprestación alguna. Instada la ejecución definitiva fue acordada por Auto de 30.4.97, requiriéndose a la entidad demandada para que procediese a la readmisión inmediata del actor y se le abonase los salarios. Dicha readmisión se hizo efectiva el 15 de Julio de 1997. Desde el 1 de agosto de 1996 hasta la readmisión efectiva el 15 de julio de 1997, el actor no figura dado de alta en la Seguridad Social./SEXTO.- El 4 de agosto de 1997 la entidad demandada inicia expediente disciplinario al actor por uso indebido del crédito horario sindical, siendo sobreseido por la entidad demanda- da./SÉPTIMO.- Por Decreto 261/1997 de 10 de septiembre (DOG 25.9.97) se transfiere definitivamente a la Mancomunidade das Terras do Navea Bibei la Residencia de la 3ª edad de Puebla de Trives. El 30.9.97, la entidad demandada da por finalizado el contrato por obra o servicio a todos los trabajadores del centro, suscribiendo a continuación uno nuevo de interinidad hasta la cobertura definitiva de las plazas respectivas./OCTAVO.- En la misma fecha 30.9.97 la entidad demandada por finalizado el contrato del actor, sin que se suscriba una nuevo. Contra dicho cese el actor formulo demanda dando lugar a los autos nº 704/97, tramitados en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, en los cuales recayó sentencia el 27 de abril de 1998. en cuya parte dispositiva se estimo la demanda y se declaro la nulidad del despido del actor llevado a cabo por la entidad demandada el 30.9.97 condenando a esta a la inmediata readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir. Instada la ejecución provisional la demandada opta por abonar los salarios sin contraprestación. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15.12.98 en el recurso de suplicación interpuesto la cual no es firme./NOVENO.- Por escritos de 13 de julio de 1998 - 19.11.98 el actor solicito diversa documentación a la entidad la cual le fue denegada por no ser una petición mancomunada./DECIMO.- El 7 de noviembre de 1998. se publica en el BOE (nº .267) Resolución de la Mancomunidade por la que se anuncia la oferta de empleo publicada para 1998 de la que se incluyen tres puestos de operario servicio mantenimiento para la Residencia de la tercera edad de Puebla de Tribunales. El 21 de enero de 1999 se publica en el BOP los presupuestos Generales de la Mancomunidad y para 1998. en los que figuran dos puestos de encargados de mantenimiento./UNDECIMO.- El 25 de enero pasado, la entidad demandada comunica al actor el cese por suprimir el cuadro de personal de la Residencia el puesto de celador me i te comunicación escrita del siguiente tenor literal:--Muy Sr. Mío.- Por medio de la presente, le comunicarnos que como consecuencia de la Nueva Relación de puestos de trabajo aprobado por esta Mancomunidad,y publicado en boletín Oficial de la Provincia de Ourense, en fecha 21.01.1999, no existe en el cuadro de personal para 1.999 el puesto de trabajo de celador en la Residencia de la Tercera edad de Puebla de Trives, al que figuraba adscrito provisional- mente en virtud de lo dispuesto por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense en autos nº 704/97, ejecución provisional 115/98. La inexistencia de dicha plaza conlleva inevitablemente la finalización de su contrato de trabajo, aun en el supuesto de que se confirmase la improcedencia o nulidad de su despido de fecha 30.09.97, toda vez que resulta de imposible cumplimiento la causa propia de la extinción de su contrato. Desde esta fecha está a su disposición la propuesta de liquidación cuyas copias se adjuntan". En la misma fecha 2 compañeros del actor trabajadores de la residencia con la categoria de vigilantes-operarios, suscriben contratos de interinidad por vacante como encargados de mantenimiento./DUODECIMO.- El 1.2.99, el actor interpuso reclamación previa, la cual no consta haya sido contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DON Cornelio contra la MANCOMUNIDAD DAS TERRAS Dº.

NAVEA BIBEI debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor llevado a cabo por la demandada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a estar y pasar por dicha resolución y a la readmisión inmediata del actor con abono de los salarios dejados de percibir".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por AMBAS PARTES siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de Instancia que declara la nulidad del despido del actor Sr. Cornelio , el actor mismo y la demandada. El demandante interesa que confirmando la nulidad del despido y sus efectos propios se condene además a la empresa a que le abone 2.000.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de sus derechos fundamentales", a cuyo efecto y al amparo del art. 191 C. L.P.L . denuncia en un único motivo de recurso que se ha infringido el art. 55 E.T. en relación con el art. 175 L.P.L ., con cita de diversas sentencias. La demandada interesa la revocación de la sentencia y se declare "procedente la extinción del contrato de D. Cornelio ", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.b y c L.P.L . interesa la...

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