STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:3834
Número de Recurso373/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA, representado por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1.995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1493/93, relativo a instrucción de expediente disciplinario a dicho recurrente, y contra la suspensión preventiva del mismo en sus funciones como Presidente del Colegio Oficial de A.T.S. y D.U.E. de DIRECCION000 ; siendo parte recurrida DON Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 1.995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Benedicto , en su calidad de Presidente del Colegio Oficial de A.T.S. y D.E. de DIRECCION000 , representado por D. Oscar Pérez Corrales y asistido del Letrado D. José Mª Baño León, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Pleno del Consejo General de Diplomados en Enfermería, de 30 de julio de 1993, que dispuso la apertura de expediente disciplinario frente a aquél, y contra la suspensión preventiva de sus funciones como tal Presidente del mencionado Colegio; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no se ajustan a derecho, ante la incompetencia del mismo para ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno del mencionado Colegio Provincial, y en su virtud, las anulamos y dejamos sin efecto, condenando al Consejo demandado a estar y pasar por lo mandado; sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 9 de mayo de 1.995 por la representación procesal del Consejo General de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 14 de diciembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites determinados en el ordenamiento jurídico aplicable, llegue en su día a dictar sentencia por la que estimando los motivos de este recurso, case y anule la referida sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el "Suplico" del escrito de contestación a la demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Benedicto representado por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en sustitución de su compañero Don Oscar Pérez Corrales.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 14 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Iribarren y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal se presento con fecha 30 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia, tras los trámites legales, en la que declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente su desestimación, confirmando la Sentencia nº 379 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Con fecha 18 de noviembre de 1.998, el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, presenta escrito, aportado tres documentos al amparo del art. 1724.2 LEC en relación con el art. 506.2 de la misma Ley. Por Providencia de 25 de noviembre de 1.998, se dio traslado a la representación procesal del recurrido, para que formule las alegaciones que estime oportunas, en relación a la incorporación de dichos documentos a los autos.

Evacuado el tramite conferido a la parte recurrida, por Auto de la Sala de fecha 3 de febrero de 1.999, se acordó no admitir los documentos presentados por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería con devolución de los referidos documentos.

SEXTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 22 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el primer motivo de casación (artículo 95.1.4º, alegando la infracción del artículo 36 de la Constitución Española, artículo 15 y Disposición Transitoria de la Ley 12/83 y artículo 31.22 de la L.O. de 1 de julio de 1.982) idéntico tema que el ya abordado por esta misma Sala en Sentencias de 22 y 23 de mayo pasado.

El Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 1.995 acordando declarar no ajustado a Derecho el Acuerdo de dicho Consejo General de 30 de julio de 1.993, que disponía la apertura de expediente disciplinario al Presidente del Colegio Oficial de DIRECCION000 así como la suspensión preventiva en sus funciones, basándose para ello en que el Acuerdo de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 1.986 aprobando los Estatutos del Consejo Valenciano se había dictado en ejecución de la norma habilitante precisa para que las transferencias operadas en virtud de la aprobación del Estatuto por L.O. 5/82 gozasen de plena virtualidad jurídica, entendiéndose cumplida con la aprobación de dicho Estatuto la exigencia de la reserva de ley exigida por el artículo 36 de la Constitución para la regulación de las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Consiguientemente sería el Consejo Valenciano el que ostentaba la potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios comprendidos en su ámbito territorial, y la decisión acordada por el Consejo General había de reputarse nula por falta de la necesaria competencia para decretarla.

La doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo en las resoluciones mencionadas en el párrafo primero de este Fundamento Jurídico, nos exoneran de prolijos razonamientos para justificar la estimación del motivo, bastando reproducir sustancialmente lo ya decidido sobre el tema en procesos seguidos entre los mismos -o análogos- sujetos procesales.

Aun cuando el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de Valencia otorgue competencia exclusiva a la Comunidad respecto a los Colegios Profesionales, esa competencia ha de ejercerse mediante Ley, al tratarse de la aprobación de normas acordada en ejecución del artículo 36 del texto constitucional. El significado y contenido de esa reserva de ley ya ha sido precisado en las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/84 y 42/86, y también por la de esta Sala de 14 de marzo de 1.996, que claramente había especificado que, si bien la Comunidad Autónoma Valenciana goza de potestad para la creación de un Consejo regional autonómico de la profesión, esa competencia ha de ejercerse mediante la aprobación de la correspondiente Ley autonómica, y no a través de un simple Decreto.

Consecuencia de lo razonado es que haya de reconocerse plena eficacia a lo que se dispone en la Disposición Transitoria de la Ley del Proceso Autonómico, según la cual los Consejos Generales mantienen su organización y atribuciones hasta que se dicte una nueva legislación, que por virtud de la exigencia del artículo 36 de la Constitución ha de concretarse en la promulgación de una norma con rango de ley, siquiera sea de carácter autonómico, cosa que con respecto a los Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana no ocurrió hasta el año 1.997. Y consecuencia de ello es también que el Consejo General recurrente haya mantenido su potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales de dicha Comunidad.

SEGUNDO

No es obstáculo a esta conclusión lo incidentalmente afirmado en la Sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1.999, como pretende la parte actora y recurrida.

En esta última ocasión se resolvía sobre la impugnación, efectuada precisamente por el Colegio Provincial de DIRECCION000 , del R.D. de 26 de febrero de 1.996 que había introducido ciertas modificaciones en la reglamentación colegial de los Diplomados de Enfermería, negándose entre otros extremos por dicho Colegio la representatividad de los delegados del Consejo Interautonómico creado con el fin de aproximar posiciones (¿) entre el Consejo General y las Comunidades Autonómicas, así como la eficacia de los acuerdos adoptados por dicho Consejo precisamente a causa de esa misma falta de representatividad. Semejante pretensión resultó rechazada en la Sentencia por reconocerse la legitimidad de la misión atribuida al Consejo Interautonómico, dotándose de relevancia a los acuerdos consensuados.

La declaración de validez de la constitución del Colegio Valenciano de Enfermería contenida al final del razonamiento correspondiente obedecía, pues, a un "obiter dictum" ajeno por completo a la cuestión que en dicho proceso se ventilaba. La realidad es que se produjo como consecuencia de reproducir literalmente, en calidad de argumento complementario, la afirmación explícita que en ese sentido efectuaba al folio 27 de las actuaciones una de las partes intervinientes en apoyo de su propia tesis, y sin pretensión alguna de dar una respuesta judicial sobre la validez o nulidad de dicha constitución.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser estimado, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, acordando como lógica secuencia la desestimación del primero de los argumentos en que se apoyaba el recurso contencioso-administrativo que dio origen a este proceso para pedir la nulidad del Acuerdo del Consejo General de 30 de julio de 1.993.

TERCERO

Desechados los argumentos relativos a la falta de potestad disciplinaria del Consejo General ha de examinarse ahora la alegación subsidiaria que mantiene la ilegalidad de la suspensión preventiva impuesta al Sr. De la Benedicto , basándose para ello, tanto en la inobservancia de los preceptos atinentes de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 (esta argumentación ha sido introducida, en realidad, por los razonamientos de la sentencia recurrida, y ha de considerarse anulada por estimación del motivo de casación), como en que dicha suspensión sería contraria a los principios democráticos que deben regular el funcionamiento de los Colegios Profesionales y carece, en fin, de base legal que habilite su imposición; aparte su marcada falta de proporcionalidad, ya que, en todo caso, la conducta del demandante se habría limitado a ejecutar y llevar a efecto los acuerdos de la Asamblea General con respecto al destino de las aportaciones colegiales y cuotas de ingreso.

Ya ha quedado desestimada la ausencia de base legal que habilite la imposición de la medida de suspensión preventiva, desde el momento en que la potestad disciplinaria del Consejo General subsistía en su integridad (artículo 6º, apartado g) y artículo 9º.1 g) de la Ley de Colegios Profesionales, en relación con los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería aprobados por R.D. 1.856/78). Por otra parte la suspensión preventiva acordada como consecuencia del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario lo fue durante el período de adecuación contemplado en la Disposición Adicional 3ª de la Ley antes citada, por lo que, en principio, debe aplicarse lo preceptuado en el apartado 2 de su Disposición Transitoria 2ª y considerarla regida por la normativa anterior (Ley de 17 de julio de 1.958).

De todos modos la aplicación de uno u otro régimen jurídico carecería de transcendencia, ya que la Jurisprudencia de esta Sala ha considerado ineludible la observancia del principio de proporcionalidad en la adopción de medidas preventivas en el curso de un expediente disciplinario -fuera de aquellos casos concretos en que vengan específicamente fijadas por expreso precepto legal- debiendo ponderarse la gravedad de la que haya de tomarse en relación a los perjuicios que su falta de adopción pueda irrogar y a la transcendencia de los intereses en juego, atendiendo igualmente a la eventual reiteración en la conducta del expedientado que, caso de ser omisiva, pueda incluso llegar a suponer el abandono del cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.

En este caso no puede considerarse inadecuada la suspensión acordada partiendo precisamente de esa reiteración en la conducta del Presidente del Colegio Provincial, a quien no puede servir de excusa la alegación de que se ha acomodado a la ejecución de unos acuerdos de la Asamblea que preside, cuando ha quedado evidenciado que esos acuerdos se hallaban en contravención con la normativa que ha de considerase vigente y que, por otra parte, la obligación desatendida que motiva la suspensión cautelar aparece encuadrada en una línea de comportamiento absolutamente deliberada y persistente, como evidencia la existencia de otras resoluciones de esta misma Sala dictadas sobre supuestos análogos y fechas coincidentes.

CUARTO

No es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni tampoco en este trámite de casación (artículos 131 y 102.2).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 1.995 por el primero de sus motivos, casando y anulando la expresada resolución. Y que, resolviendo sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, debemos desestimar y desestimamos el mismo en su integridad por ser el Acuerdo impugnado conforme a Derecho. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni tampoco en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STS, 16 de Junio de 2002
    • España
    • 16 de junho de 2002
    ...a Derecho la sanción impuesta de suspensión para el desempeño de cargos colegiados por infracción del principio de proporcionalidad (STS 29 de mayo de 2002 recordada en la STS 22 de septiembre de La fijación de las cuotas de los colegiados corresponde a los Colegios provinciales, mientras q......
  • STS, 4 de Febrero de 2004
    • España
    • 4 de fevereiro de 2004
    ...sido confirmada por la jurisprudencia (cita diversas resoluciones de juzgados y tribunales superiores de justicia). La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2002 se ha pronunciado sobre la suspensión de un cargo colegial por impago de aportaciones del colegio que presidía y la con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR