STS, 14 de Enero de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:9778
Número de Recurso165/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de DON Germán , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1093/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 8 de junio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Germán , frente a la mercantil PROVEHIMA S.A., en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 8 de junio de 2000, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Germán , frente a la mercantil PROVEHIMA S.A., en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El actor Germán , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa "Provehima SA" dedicada a la actividad de venta y reparación de vehículos, con antigüedad de 9-7-96, categoría oficial de 3º y salario de 182.900 ptas mensuales con ppe. Segundo.- El actor, que realizó hace un tiempo un curso en Madrid sobre electricidad básica del automóvil a cargo de la empresa, asume habitualmente tareas de revisiones y reparaciones mecánicas, debiendo limpiar o lavar el coche finalmente como paso previo a su entrega a los clientes, al igual que el resto de trabajadores. En la mañana del día 30-3-00 el jefe de taller Sr. Ernesto ordenó al actor como el resto de días los trabajos a desarrollar, negándose el Sr Germán a realizarlos, así como a dar información a clientes y al resto de compañeros, optando por abandonar el puesto de trabajo. En la mañana del día 31-3-00 el mencionado jefe de taller se encontraba ausente por un viaje, y el Sr. Lucio que sustituye al anterior en las funciones de jefatura del taller en caso de ausencias, recibió una llamada telefónica del actor el cual le comunicó que no iría a trabajar, desconociéndose la justificación de tal actitud, si bien asistió a la empresa por la tarde para desempeñar normalmente sus funciones asumiendo las órdenes del Sr. Lucio . en la mañana del día 3-4-00 el Jefe de taller Sr. Ernesto ordenó de nuevo al actor los trabajos a desarrollar, negándose éste y volviendo a abandonar su puesto de trabajo. Tercero.- Mediante carta obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida, la empresa notificó al actor su despido con efectos de 3-4-00. Presentada papeleta de conciliación el 11-4, se intentó el acto sin avenencia en 25-4, presentándose demanda el 8-5-00". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por el actor Germán , debo declarar y declaro la procedencia de su despido realizado el 3-4-00, convalidando la decisión extintiva sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Provehima SA".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por D. Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 8 de junio de 2000, en los autos número 334/00, sobre reclamación sobre despido, siendo recurrido por Provehima, S.A., debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 15 de septiembre de 1995 (recurso número 632/95) y del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1999 (recurso 5049/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de instancia justificó la decisión de la Magistrada-Juez que no suspendió el juicio ni adoptó medida alguna ante la conducta procesal de la Empresa demandada consistente en no haber cumplido en toda su extensión el proveído según el cual se accedió al primer otrosí de la demanda y fue requerida dicha Empresa para que aportara el Libro de Matrícula y los partes diarios de trabajo del actor durante los últimos seis meses; después valoró la conducta laboral del trabajador y calificó su despido como procedente, con la consiguiente desestimación de la demanda. El actor interpuso Recurso de Suplicación, que inició con un motivo, formalmente amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral para denunciar infracción del art. 24 de la Constitución por la indefensión en que le había situado la omisión de parte de la prueba cuya práctica había sido acordada antes del juicio, e invocó el art. 90 de la citada Ley procesal para apoyar dicha indefensión; desarrolló un segundo motivo, bajo el amparo del apartado c) del citado artículo, para denunciar infracción del art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores, con el argumento de que las tareas ordenadas y omitidas no le correspondían en su quehacer profesional, a tenor del Acuerdo Marco sobre clasificación profesional, y del art. 39.2 del citado Estatuto; finalmente denunciaba infracción del art. 18.2.f) del Acuerdo sobre cobertura de vacíos en relación con el art. 9.1 y 3 de la Constitución por entender que la conducta sancionada no llegaba a falta muy grave, y no merecía la sanción de despido. La Sala de Suplicación desestima uno por uno los tres motivos y confirma el fallo de instancia, mediante la Sentencia de 15 de Noviembre de 2000, que es la objeto del presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto, como es lógico, por el trabajador demandante.

SEGUNDO

Para apoyar este recurso se articulan dos censuras jurídicas y se alegan otras tantas contradicciones doctrinales, siendo la primera no haber declarado la nulidad de las actuaciones, pese a la omisión de la práctica de una prueba declarada pertinente y con requerimiento encaminado a su práctica; y la segunda una incongruencia omisiva por no haber dado respuesta la Sala de Suplicación a la denuncia de la infracción del art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores. Para la primera censura se invoca como contradictoria la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de Septiembre de 1995, oportunamente invocada en el escrito de preparación, aportada y con expresión de su firmeza. En ella se enjuicia la extinción de un contrato de trabajo por causas objetivas y se anulan las actuaciones porque una prueba propuesta en el escrito de demanda, fue admitida y efectuado el requerimiento necesario para que la demandada aportara los documentos allí enunciados, sin que la requerida aportara todos ellos y sin que se suspendiera el juicio, pese a la protesta del actor. Sucede que siendo ciertas todas esas circunstancias, su propio enunciado ofrece ya una disparidad transcendental con la situación sobre la que recae la Sentencia recurrida: en primer lugar no se trata de un despido sancionador sino que en la Sentencia de contradicción se enjuicia, como se ha dicho, una extinción de contrato por causas objetivas, y la prueba no venía referida a hechos circunstancias propios de los litigantes, sino a circunstancias atinentes a empresas no demandadas, cuya presencia procesal podría afectar al orden público en cuanto litigantes pasivos necesarios. Pero lo más importante es que en la Sentencia recurrida no aparece, ni se hace mención de que la parte recurrente dejara constancia de su protesta en el acta del juicio a fin de propiciar la nulidad de unas actuaciones, cuya desviación procesal era mantenida pese a su oposición; y en la Sentencia de contraste tal protesta es afirmada por la Sala que dice "de esta manera se materializó la protesta", y tiene por cumplida esta condición o este requisito, que, como es sabido, resulta inexcusable para que una censura procesal pueda conducir a la nulidad de actuaciones, según constante y reiterada doctrina de innecesaria cita. El recurrente en su escrito de interposición del Recurso, al enunciar las identidades entre estas dos sentencias dice en un apartado e) "En los dos casos se formula la correspondiente protesta en el acto del juicio oral, y se hace constar dicha protesta en el acta", aserto que no responde a la realidad porque en una Sentencia así consta, pero no aparece mencionado en la otra. No hay la contradicción doctrinal exigida por el art. 217 de la ya reiterada Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La siguiente censura imputa a la Sentencia la denominada "incongruencia omisiva" que la parte hace consistir en no haber dado respuesta a su denuncia de infracción del art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Acuerdo para la Cobertura de Vacíos, y en concreto en no haber decidido sobre si las tareas encomendadas al trabajador eran las propias de su categoría profesional. A tal propósito invoca como contradictoria la Sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal de 20 de Diciembre de 1999, también alegada en el escrito de preparación e igualmente incorporada al rollo. Pero que tampoco es útil al referido propósito. Como se ha dicho el trabajador pretende exonerarse del incumplimiento contractual consistente en desobedecer reiteradamente órdenes de trabajo, alegando la desviación de tales órdenes que afirma ser contrarias a su categoría profesional. Pues bien la incongruencia omisiva que la Sentencia de contradicción corrige con la nulidad de la Sentencia consiste en que la Sala de Suplicación absuelve al recurrente y no decide quien deba soportar la condena, lo que no puede homologarse con una pretendida omisión de fundamento expuesto para desestimar una censura jurídica. Aparte de la diferencia que hay entre omitir en una Sentencia un razonamiento (recurrida) y omitir un pronunciamiento (contradictoria), es que en la recurrida hay un fundamento jurídico que se dedica a la censura jurídica del art. 5 del Estatuto, aunque este razonamiento pueda distar mucho de ser adecuado a dicho propósito. En la de contradicción se omite la imputación de la condena a la empresa codemandada y absuelta en la instancia, dejando al demandante privado de un derecho que nadie niega, sino que precisa de la declaración de su titular pasivo. Tampoco hay contradicción, y el art. 217 de la Ley procesal da lugar a que concurra una causa de inadmisión que actúa como causa de desestimación en este momento procesal.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de DON Germán , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1093/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 8 de junio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Germán , frente a la mercantil PROVEHIMA S.A., en reclamación sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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