STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:8928
Número de Recurso75/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-75/07, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Germán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2.007 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 4/35/06, habiendo sido parte, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, así como el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Guardia Civil D. Germán, ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto de la Coruña se interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes impuesta por el Capitán de la 6ª Compañía de Ibiza y contra las confirmatorias de la misma dictadas en sendos recursos de alzada por el Comandante 4º Jefe y por el Coronel Jefe de la Comandancia de Islas Baleares, como autor de una falta leve de "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución" prevista en el apartado 22 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

Que, con fecha 30 de abril de 2.007, el referido Tribunal dictó sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

Que el día 25 de febrero de 2006, el demandante, destinado en el Puesto de San Antonio de Portmany, entregó en la oficina de dicho Puesto un escrito dirigido al Jefe Provincial de Tráfico de Ibiza en el que solicitaba se le informara sobre el estado de tramitación del expediente NUM000, dimanante de un boletín de infracción de tráfico, acerca del cual el Teniente Comandante de Puesto ya le había informado previamente, de forma verbal, del trámite dado a la denuncia de circulación y de los motivos por los cuales había sido remitida a la Compañía para su anulación.

Por otro lado, el día 27 de febrero de 2006, el citado Guardia Civil Germán formuló una queja en el libro de atención al ciudadano en la que se hacía constar que ese mismo día acudió a las 14:15 horas a la Oficina del Area de Prevención de la Delincuencia del Cuartel de la Guardia Civil de San Antonio de Portmany al objeto de presentar una petición, encontrándose dicha oficina cerrada, cuando lo cierto es que la misma debía prestar servicio desde las 08:30 a las 14:45 horas. Dicha hoja de reclamaciones fue remitida a la Compañía de la Guardia Civil de Ibiza el 28 de febrero de 2007.

TERCERO

En la referida sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/35/06, interpuesto por el Guardia Civil D. Germán, contra la resolución dictada por el Capitán de la 6ª Compañía de Ibiza el 21 de abril de 2.006, por la que se le impuso una sanción de pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve de "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución" prevista en el apartado 22 del artículo 7 de la LORDGC y las posteriores confirmatorias en vía de alzada, resoluciones que confirmamos íntegramente al no haberse producido con las mismas vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la parte en el presente recurso, ni de ningún otro, siendo plenamente ajustadas a Derecho ... .

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el guardia civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 29 de mayo de 2.007, que ordenaba al propio tiempo la remisión de las actuaciones originales a esta Sala así como el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma ante esta Sala y recibidas las correspondientes actuaciones, por la representación procesal del guardia civil sancionado se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado con base en los siguientes motivos:

Primero

"A tenor del art. 503 de la LPM y de acuerdo con lo establecido en la Ley 28/98 de 13 de julio, de acuerdo con el art. 88.1 d) al haber existido infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad".

Segundo

"Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo junto con las actuaciones originales al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por un plazo sucesivo de treinta días, transcurrido el cual, por el primero de ellos se presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de casación formalizado y por el segundo la inadmisión o, en su defecto, la desestimación y, por ambos la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 26 de noviembre de

2.007 el día 18 de diciembre del mismo año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son básicamente los motivos de casación interpuestos por el recurrente concretados, de una parte, en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de otra, del principio de legalidad. Comenzaremos por razones sistemáticas y lógicas analizando la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El análisis de la prueba documental obrante al expediente, nos lleva a desestimar este primer motivo pues la autoridad sancionadora primero y el Tribunal sentenciador después, han contado con una prueba clara y concluyente de los hechos imputados al hoy recurrente.

En efecto, a los folios 30 y 31 del expediente sancionador existen copias de los escritos que dieron lugar a dicho expediente. En su consecuencia, hay constancia escrita de que el día 25 de febrero de 2.006 D. Germán, destinado en aquel momento en el Puesto de San Antonio de Portmany, entregó un escrito dirigido al Jefe Provincial de Tráfico de Ibiza en el que solicitaba se le informara sobre el estado de tramitación del expediente NUM000, dimanante de un boletín de infracción de Tráfico y de otra que el 27 de febrero de

2.006, el citado guardia civil formuló una queja en el libro de atención al ciudadano en la que se hacía constar que ese día acudió a las 14:15 a la oficina del área de prevención de la delincuencia del Cuartel de la Guardia Civil de San Antonio de Portmany al objeto de presentar una petición, encontrándose dicha oficina cerrada, cuando lo cierto es que la misma debía prestar servicio desde las 8:30 a las 14:45 horas.

En definitiva, no alcanzamos a entender en qué medida se haya podido vulnerar el derecho a la presunción de inocencia ya que los escritos cuyo contenido dio origen al expediente sancionador constan en autos, no habiendo sido impugnado su contenido en ningún momento. Consecuentemente, el Tribunal ha contado con una prueba clara y concluyente de los hechos imputados, lo que no prejuzga que las expresiones contenidas en dichos escritos o la mera presentación en la forma en que lo hizo constituya un ilícito disciplinario. Esta cuestión, clave en orden a la resolución de este recurso, la examinaremos a continuación.

SEGUNDO

El recurrente alega vulneración del principio de legalidad (art. 25.1º CE ), que como es sabido incluye el de tipicidad, al no constituir su conducta infracción alguna.

Es doctrina de esta Sala, expresamente contenida entre otras la sentencia de 10 de octubre de 2.004, que para que se vulnere el principio de legalidad tiene que existir una absoluta carencia de tipicidad lo que ocurriría si los hechos sancionados no pudieran ser subsumidos en ninguno de los tipos previstos en la LORDGC, bastando a estos efectos con que la conducta sancionada sea incardinable en alguno de los tipos establecidos por dicha normativa para que no exista vulneración del principio de legalidad. En su consecuencia, la cuestión a determinar de conformidad con la anterior doctrina es si la conducta del impugnante es incardinable en cualquiera de los tipos disciplinarios del art. 7 de la LORDGC, y, en particular, en el art. 7 apartado 22 que sanciona a quien realice actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Guardia Civil.

Por tanto, lo que habremos de examinar es si la conducta atribuida al sancionado es contraria o no a la dignidad a que se refiere el anterior precepto, habiendo de atenernos en este sentido a la copiosa Jurisprudencia de esta Sala delimitadora del concepto de dignidad, que constituye un claro ejemplo de concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse lo más posible para evitar la infracción del principio de legalidad, pues este principio también se infringe cuando los tipos son tan excesivamente abiertos que resulta imposible conocer a priori si una determinada conducta infringe o no dicho precepto. Esta doctrina sobre tipos abiertos ha sido ampliamente desarrollada en el ámbito de la Doctrina Penal.

Pues bien, desde esta perspectiva, resulta claro a juicio de esta Sala, que la conducta del guardia civil D. Germán no es incardinable ni en el tipo disciplinario aplicado ni en ningún otro, y ello es así porque por mucha amplitud que se dé al concepto de dignidad, no puede considerarse como un acto indigno el solicitar una información en términos correctos sobre un asunto de interés para el recurrente que afectaba al servicio, pues existía una causa penal contra él y, de otra, formular una queja por encontrarse cerrada unas dependencias de la Guardia Civil, podrá considerarse más o menos adecuado, pero desde luego este comportamiento carece de relevancia disciplinaria, entre otras razones, porque para que este tipo concurra se requiere, no sólo la realización de ciertas conductas, sino fundamentalmente la concurrencia de una intencionalidad que en este caso sería la de desprestigiar a sus Mandos o a sus compañeros.

Esta intencionalidad, clave en orden a la apreciación o no de esta falta, no cabe presumirla sino que tiene que demostrarse o inferirse de hechos objetivos y en el presente caso no existe constancia alguna de que la intención del recurrente fuera la de desprestigiar a sus compañeros o faltar a la disciplina exigible a todos los miembros de la Guardia Civil, no apreciándose en la conducta enjuiciada ninguna intención en el expresado sentido, por cuya razón ni por el contenido objetivo de las reclamaciones efectuadas por el impugnante ni por la intención cabe calificar de indigno la presentación de los escritos que dieron lugar a la sanción disciplinaria objeto del presente recurso, máxime teniendo en cuenta que la primera intención del recurrente fue presentar la segunda queja en el lugar del Puesto de San Antonio de Portmany, lo que no llegó a efectuar por la oposición del Jefe de dicho Puesto, lo que impide por tanto conceptuar dicha conducta como constitutiva de la presentación de reclamaciones fuera del conducto reglamentario.

Por tal conjunto de consideraciones, esta Sala entiende que la conducta del sancionado no es incardinable ni en el precepto sancionador aplicado ni en cualquiera otro, por lo que se ha infringido en este caso el principio de legalidad, ya que los hechos sancionados no se encuentran previstos en ninguno de los tipos de la LORDGC, debiendo en su consecuencia estimarse este segundo motivo y con él el recurso de casación.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-75/07, interpuesto por el Guardia Civil D. Germán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2.007 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 4/35/06.

En su consecuencia, debemos casar y anular dicha resolución, anulando asimismo, las resoluciones sancionadoras de las que trae causa y la infracción disciplinaria apreciada en su día, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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