STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6171
Número de Recurso7011/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7011/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dña. Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio de 2003, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdos de 27 de febrero y 1 de marzo de 2001, respectivamente, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite y denegó el reexamen de la solicitud de asilo presentada por Dña. Ildefonso, nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Dña. Ildefonso recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 1ª) de la Audiencia Nacional con el nº 417/01, en el que recayó sentencia de fecha 18 de junio de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Ildefonso, quien dice ser nacional de Sierra Leona, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 27 de febrero de 2001 y 1 de marzo de 2001, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Del expediente administrativo se deduce, que por resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas de fecha 23 de febrero de 2001, se deniega la entrada en el territorio nacional a la hoy recurrente bajo la identidad de SUSAN SMART, en vuelo nº AT 970 procedente de Casablanca, que venía provisto de "Cédula de Inscripción de Extranjeros y Tarjeta de Residencia Española" y dichos documentos no corresponden a la portadora. Siendo este el motivo por el que se deniega la entrada y se acuerda el retorno a su lugar de procedencia, que será efectuado en el vuelo AT 971, con destino Casablanca, el día 23-02-2001. (folio 1.24 del expediente). El día 25 de febrero de 2001, la hoy actora presentó solicitud de asilo en dicho puesto fronterizo. Previo informe negativo del ACNUR, en el día 27 de febrero de 2001 se dicta resolución inadmitiendo a trámite tal solicitud, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 ... habida cuenta que el relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y que la misma ha formulado su solicitud bajo una identidad y nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría por objeto principal conceder verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad del solicitante [....] Ciertamente, el relato ofrecido por la recurrente sobre la persecución que dice haber sufrido, carece de toda verosimilitud, dado que la misma fue invocada después que se le deniega la entrada en territorio nacional por venir con documentación que pertenece a otra persona, pasaporte a nombre de Susan Smart, con nacionalidad de Nigeria, y además, en el escrito de demanda no se ofrece explicación o razón alguna de porqué en primer lugar quiso entrar en España de turista, silenciado la existencia de persecución, y al serle negada la entrada, es cuando pretende acogerse a la protección del asilo. Por ello, ha de entenderse que no ha sufrido persecución alguna, sino que ha utilizado de forma fraudulenta esta institución protectora con el propósito de entrar en España. En definitiva, no es creíble la existencia de una persecución que responda a los principios de la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, y que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país."

TERCERO

El único motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJ . Invoca la recurrente como infringido el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, insistiendo en que tanto la resolución administrativa como la sentencia adolecen de falta de motivación porque no se establece a qué hechos, datos o alegaciones se está refiriendo y por qué son inverosímiles. Insiste que abandonó su país al ser objeto de persecución por parte de la guerrilla que quemó su casa, asesinó a sus padres y hermanos, y a ella la secuestró y violó, como se expuso en la solicitud de asilo.

Este motivo no puede ser aceptado.

Ante todo, la recurrente alega que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación, pero esta es una cuestión que la sentencia de instancia no ha analizado, pese a lo cual no es correctamente combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido por tal razón en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia.

Téngase además en cuenta que, la resolución administrativa que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud apreció que el relato de la solicitante era genérico e impreciso, y más aún, que el asilo se había solicitado bajo una identidad y nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de las informaciones recogidas en el expediente, podía razonablemente dudarse. La sentencia de instancia se centra en este segundo punto, razonando que la propia conducta de la interesada (que pidió asilo tras serle denegada la entrada en España por portar una documentación ajena) permite apreciar que la solicitud de asilo fue fraudulenta.

Pues bien, la parte recurrente no discute en absoluto esta fundamentación jurídica utilizada por la Sala de instancia. Insiste en que ha sufrido una persecución, pero nada dice para rebatir las dudas expresadas por la Administración y por la Sala de instancia acerca de su verdadera identidad y nacionalidad, ni aporta razones para justificar por qué en primer lugar quiso entrar en España de turista con una documentación ajena, silenciado la existencia de persecución, y fue solo al serle negada la entrada cuando pretendió acogerse a la protección del asilo.

Así que en esta vía casacional la parte recurrente prescinde en absoluto de las razones que fundaron la sentencia impugnada, hasta el punto de que una de ellas (a saber, la utilización fraudulenta de la vía del asilo para poder entrar en España) no merece el más mínimo comentario en el recurso de casación.

Esta no es, desde luego, la forma correcta de impugnar una sentencia en vía casacional, en la cual han de combatirse las razones que el Tribunal de instancia dio para fundar su decisión.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 417/01; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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