STS, 19 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2005:8136
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 9/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez en representación de D. Paulino contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 16 de mayo de 2002 (expediente disciplinario nº 40/01) en la que se impone al Sr. Paulino la sanción de multa de 302 euros como autor de una falta grave. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 7 de abril de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación de la demandante termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo en la que «... se archive el expediente sin imposición de sanción alguna contra este Magistrado, reconociendo que no ha cometido la falta de la que viene acusado ».

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Paulino contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 16 de mayo de 2002 (expediente disciplinario nº 40/01) en la que se impone al Sr. Paulino la sanción de multa de 302 euros como autor de una falta grave prevista en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria incorpora una declaración de hechos probados -que luego aparece reproducida en el acuerdo del Pleno del Consejo General que desestimó el recurso de alzada- y que es del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El Magistrado Ilmo. Sr. D. Paulino titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de los de DIRECCION000 ha emitido las Resoluciones siguientes:

- La Sentencia n° 143/2001 de 25 de Abril dictada en el Juicio de Faltas n° 145/2001, en cuyo Párrafo 12 del Fundamento Jurídico n° 1 dice literalmente " El juzgador... comparte la sorpresa de la Sra. Letrada ante la acusación del Ministerio Fiscal (Ilmo. Sr. D. José Luis García), quien, sin la más mínima motivación de su tesis acusatoria, solicitó la condena de Miguel .

Continuando al párrafo 14 en el siguiente tenor literal: "Desde luego, el frenesí punitivo, la intervención extensiva máxima, analógica, y desaforada del Derecho Penal, está produciendo el espectáculo y despropósito que la Sra. Letrada denunció en su consistentes informe, y sólo puede añadirse que el juzgador de instancia pudo ver, en los rostros del público asistente a la vista oral, la perplejidad y estupefacción que se produjo cuando el Ilmo. Sr. Fiscal solicitó la condena del denunciado ".

- El Auto dictado en el Juicio de Faltas 860/01 al recurrir en reforma el Ministerio Fiscal contra el Auto de archivo por sobreseimiento libre de una denuncia, manifiesta literalmente en el Fundamento Jurídico Tercero Párrafo Tercero: " Por ello el Ministerio Fiscal (el Fiscal Ilmo. Sr. D. José Luis García Juanes Guerrero) se olvida del principio de intervención mínima del Derecho Penal, y se instala en el principio de máxima intervención.

Añadiendo en el Párrafo Quinto: " El instructor judicial que resuelve no puede compartir tal despropósito ..." .

- El Auto, de fecha 24 de Abril de 2001, dictado en las Diligencias Previas correspondientes al Procedimiento Abreviado n° 3922/2000 contiene la manifestación literal siguiente en el último Párrafo del Fundamento. Jurídico Único: "Ahora bien, como a quien resuelve le es indiferente conocer de un caso más, y dado el singular empeño del Ministerio Fiscal y de la parte querellante en que sea este juzgado quien conozca del asunto, procederá de oficio dejar sin efecto el Auto recurrido estimando así las singulares posiciones jurídicas mantenidas -en este caso- por el Ministerio Fiscal y a las que se ha adherido la querellante.

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Este enunciado de hechos y las demás consideraciones que se contienen en el acuerdo de 16 de mayo de 2002 llevaron a la mencionada Comisión Disciplinaria a imponer al magistrado Sr. Paulino la sanción de multa por importe de 302 euros como autora de una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los (...) miembros de l Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores..."). Contra esta resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria el interesado interpuso recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2002.

En lo sustancial, la fundamentación de la resolución de la Comisión Disciplinaria, que el acuerdo del Pleno recoge y hace suya, justifica del siguiente modo la calificación jurídica de los hechos como falta grave:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

TERCERO.- Por lo que respecta a los hechos acreditados y reconocidos por el expedientado, en sus alegaciones el Sr. Paulino manifiesta, en esencia, que el Pliego de Cargos supone una intromisión en la Independencia Judicial, por la doble vía de injerencia en la motivación y en la crítica jurídica informada, formada y fundada.

La Independencia Judicial, que asiste a todos los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones judiciales, entendida como exclusiva sujeción al ordenamiento jurídico, se materializa en la libertad de criterio jurídico con el que pueden afrontar la legal resolución de un litigio ( S.T.S., 3ª, 2-3-2002 ). Por lo tanto, el ámbito a que se extiende la Independencia Judicial es estrictamente jurisdiccional, comprendiendo el análisis y resolución de los procedimientos. Por ello, no puede entenderse que abarque la expresión de opiniones personales con forma de desconsiderada crítica, aunque las mismas, se realicen con ocasión de una actividad jurisdiccional.

El reproche disciplinario que implica la infracción que es objeto de este procedimiento, no versa sobre la actuación jurisdiccional propiamente dicha, a través de la que se resuelve y decide sobre las peticiones de las partes, ni entra a valorar el contenido y bondad de las resoluciones que motivaron la incoación del expediente. Muy al contrario, los hechos que son objeto de procedimiento se refieren a expresiones y formas utilizadas con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, que se entienden innecesarias, y contrarias a la mesura, ecuanimidad y prudencia que requiere el desempeño de la función que ha sido encomendada a Jueces y Magistrados. Expresiones utilizadas por el Sr. Paulino en la fundamentación jurídica de las resoluciones mencionadas anteriormente, con específica mención a un miembro del Ministerio Público que intervenía en los procedimiento, no sólo revelan una desconsideración o falta de respeto hacia ese concreto miembro del Ministerio Fiscal, al que se alude con nombre y apellidos, descalificando su actuación, sino que se revelan como formas contrarias a las normas y usos de corrección, pues no puede entenderse de otra forma la utilización de argumentaciones tales como: " El Juzgador de instancia comparte el brillante informe de la Sra. Letrada de la defensa, relativo a la ausencia de relevancia penal de los hechos, y comparte la sorpresa de la Sra. Letrada ante la acusación del Ministerio Fiscal (Ilmo. Sr. D. José Luis García ), quien, sin la más mínima motivación de su tesis acusatoria, solicitó la condena de Miguel", "Desde luego ,el frenesí punitivo, la intervención extensiva, máxima, analógica, y desaforada del Derecho Penal, está produciendo el espectáculo y despropósito que la Sra. Letrada denunció en su consistente informe, y sólo puede añadirse que el Juzgador de instancia pudo ver, en los rostros del público asistente a la vista oral, la perplejidad y estupefacción que se produjo cuando el Ilmo. Sr. Fiscal solicitó la condena del denunciado.", o las nuevas alusiones al " despropósito " del Ministerio Público en el Juicio de Faltas 860/20001, tras mencionar su nombre y apellido , o los razonamientos jurídicos expresados en las Diligencias previas 3922/2000 que tramitaba el Sr. Paulino, en los que la motivación de la resolución es del siguiente tenor literal " Ahora bien, como a quien resuelve le es indiferente conocer de un caso más, y dado el singular empeño del Ministerio Fiscal y de la parte querellante en que sea este el Juzgado quien conozca del asunto, procederá de oficio dejar sin efecto el auto recurrido estimando así las singulares posiciones jurídicas mantenidas - en este caso- por el Ministerio Fiscal y a las que se ha adherido la querellante."

Tal conducta, que se manifiesta de forma reiterada, respecto del mismo miembro del Ministerio Fiscal, encaja legalmente en el supuesto de hecho contenido en el artículo 418.5 de la L.O.P.J , que establece como falta grave: "El exceso o Abuso de Autoridad o Falta Grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y Funcionarios de la Policía Judicial ". Debe insistirse en el hecho de que el reproche disciplinario se produce, no respecto de la actuación jurisdiccional del Magistrado sancionado, la cual solo puede ser objeto de revisión mediante los mecanismos legales establecidos en vía jurisdiccional (art. 175 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y S.T.S.,3ª, 7-11-2000 ), sino respecto a la falta de cumplimiento por parte de dicho Magistrado de sus deberes profesionales o estatutarios, con ocasión de sus funciones, en las que ha obviado los elementales deberes de respeto y consideración que exigen las normas legales reguladoras de su estatuto ( art. 418.5 ), y aquellos otros deberes que derivan de la función que la Constitución asigna a la potestad jurisdiccional, consistente en "ejercer correctamente la función jurisdiccional", cumpliendo con "el deber de lealtad constitucional, y, en virtud del mismo, a no realizar ninguna clase de conductas que quebranten esa confianza social en el Poder Judicial que constituye elemento básico del sistema democrático" ( S..T.S,3ª 14-7-1999 )

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SEGUNDO

El primero de los argumentos de impugnación que aduce el demandante guarda relación con una incidencia ocurrida durante la tramitación del procedimiento: el hecho de que tras haber propuesto la Instructora el archivo del expediente, fuese la Comisión Disciplinaria la que ordenó a la Instructora que formulase Pliego de Cargos.

Sostiene el demandante que la resolución recurrida incurre en el motivo de nulidad previsto en el artículo 62.1.a/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues dicha resolución lesiona el contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional como es el derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), y ello por haber sido vulnerado aquí el principio acusatorio en cuya virtud las instancias instructoras y juzgadoras han de mantenerse siempre diferenciadas de forma que no pueda haber condena sin una previa acusación.

Se aduce en la demanda que el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede interpretarse en contra de la Constitución ni de modo que ampare la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Añade el demandante que considerar que el citado precepto permite a la Comisión Disciplinaria imponer al Instructor la redacción de una propuesta de sanción revisando su anterior decisión, es inconstitucional y lesivo del artículo 5.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial . Por eso, la demanda nos pide que interpretemos el citado artículo 425.5 de forma compatible con el texto fundamental y que, de llegar a la conclusión de que no es posible, planteemos respecto del mismo cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

En definitiva, la parte actora plantea sus alegaciones sobre esta cuestión en términos prácticamente idénticos a como lo hizo el propio recurrente Sr. Paulino en otro litigio promovido ante esta misma Sala y Sección (Recurso 272/02). Y también son iguales a los de aquel proceso los argumentos de signo contrario que expone el representante procesal de la parte demandada.

En efecto, a las razones de la parte actora ha contestado la Abogacía del Estado indicando que el recurrente desconoce lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha establecido a propósito del procedimiento administrativo sancionador, pues, de conformidad con la doctrina de ambos Tribunales, no es exigible en casos como el presente la separación entre instrucción y resolución que ha de darse necesariamente en el proceso penal. También recuerda el Abogado del Estado que no cabe hablar del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley en el procedimiento administrativo sancionador. Por el contrario, conforme al artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Comisión Disciplinaria puede devolver al Instructor el expediente para que incluya nuevos hechos, complete la instrucción o califique más gravemente una conducta. Cosa ésta que puede hacer igualmente la propia Comisión, todo ello con el aval de la jurisprudencia.

Vemos así que la controversia sobre la cuestión que estamos examinando queda entablada en los mismos términos que en aquel Recurso 272/03 promovido tambien por el magistrado Sr. Paulino. Y, ante esa coincidencia casi literal en la formulación de los argumentos de los litigantes en ambos procesos, no procede sino exponer aquí las mismas consideraciones que hicimos en nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 14 de diciembre de 2002 (Recurso 272/02 ). Decíamos entonces, y ahora lo reiteramos, que «... no pueden prosperar los argumentos que dedica la demanda a sostener que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución y el derecho del recurrente a un proceso público con todas las garantías, así como el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque la Comisión Disciplinaria instara a la Instructora del expediente a formular el pliego de cargos en un determinado sentido, distinto del que tenía la propuesta por ella formulada, que era de archivo. El artículo 425.5 de la misma Ley autoriza esa actuación de la Comisión Disciplinaria y no necesita ser interpretado del modo que propone la demanda desde el momento en que las garantías que se han de observar en el procedimiento administrativo sancionador no son exactamente las mismas que rigen en el proceso penal. Esto es algo que, tiene razón el Abogado del Estado, está suficientemente claro en la jurisprudencia constitucional (Sentencias 22 y 76/1990 ) y de este Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de enero de 1993, 30 de noviembre de 1995, 23 de enero de 1997, 7 de diciembre de 1998 ), de manera que no puede considerarse lesivo de los preceptos invocados el hecho de que la Comisión Disciplinaria requiriera a la Instructora para que formulara pliego de cargos por falta muy grave de desatención ya que no se exige en el procedimiento sancionador previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial la separación entre la instrucción y la resolución del expediente que pretende el recurrente. Por esta razón, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se nos pide».

TERCERO

En relación con lo anterior -y de nuevo siguiendo la línea de argumentación ya trazada en aquel Recurso 272/02 antes mencionado- el demandante alega que el acuerdo recurrido es también nulo de pleno derecho, según el artículo 62.1 a/ de la Ley 30/1992 , debido a la falta de motivación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 30 de enero de 2002 que instó a la Instructora a dictar pliego de cargos imputando al Sr. Paulino una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La Comisión Disciplinaria debió explicar por qué resolvía en ese sentido y no lo hizo; de ese modo se impidió al recurrente defenderse al privarle del conocimiento de las razones por las que se le acusaba, lo que supone una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

El Abogado del Estado opone, en primer lugar, que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 30 de enero de 2002 es un acto de trámite. Y luego añade que tras ese acuerdo de la Comisión Disciplinaria la Instructora presentó pliego de cargos al que el recurrente pudo alegar y alegó, al igual que sucedió con la propuesta de resolución; y también ha podido combatir lo resuelto por el Consejo General del Poder Judicial en la vía contencioso-administrativa. No ha habido, pues, indefensión. Por otro lado, como dice el acuerdo del Pleno de 24 de octubre de 2002, eran claros el sentido de la decisión que adoptó la Comisión Disciplinaria y la razón por la que la tomó, y todo ello fue inmediatamente conocido por el Sr. Paulino que estaba personado en el expediente y participó activamente en el mismo.

Por tanto, los argumentos aducidos por ambos litigantes en este apartado relativo a la motivación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria son prácticamente iguales a los que uno y otro expusieron en aquel litigio al que ya nos hemos referido (Recurso 272/02). Y siendo ello así, el argumento de impugnación debe ser desestimado por las mismas razones que expusimos en la sentencia de 14 de diciembre de 2002 ya mencionada. Así, tampoco aquí puede prosperar la alegación relativa a la falta de motivación que el demandante achaca al acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 30 de enero de 2002, pues, siendo cierto que su texto es muy escueto y que no contiene una explicación de las causas por las que requiere a la Instructora para que formule pliego de cargos por la falta grave prevista en el artículo 418..5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , también lo es que la Comisión Disciplinaria dejó enunciados los hechos que consideraba incursos en esa infracción y que el recurrente tuvo conocimiento inmediato de ello, pudo hacer alegaciones y efectivamente combatió esa resolución todavía en el procedimiento administrativo, del mismo modo que ha podido seguir haciéndolo en este proceso. Por tanto, es claro no puede considerársele indefenso por esta causa.

CUARTO

En cuanto al fondo de la controversia, el demandante aduce que las expresiones contenidas en sus resoluciones, y por las cuales ha sido sancionado, albergan una valoración jurídica y nunca una opinión personal; que la crítica jurídica ha de permitir el empleo de aquellos argumentos que se consideren necesarios para calificar e impugnar una actuación que se considera contraria a derecho; que no es cierto que el magistrado recurrente haya mostrado una cierta animadversión por el representante del Ministerio Fiscal, pues nunca se criticó a la persona en concreto sino un comportamiento procesal; que al tachar de "innecesarias" aquellas expresiones utilizadas por el magistrado el Consejo General del Poder Judicial está realizando un juicio que excede de sus atribuciones y que no tiene cabida en un país que reconozca la independencia del Poder Judicial; y, en fin, que el acuerdo sancionador impugnado no explica por qué la desconsideración que se imputa al Sr. Paulino debe ser considerada como falta grave del artículo 418.5 LOPJ y no, en cambio, como una falta leve (tipificada en el artículo 419.2 LOPJ ).

Frente a todo ello la Abogacía del Estado señala que no hay ataque a la independencia judicial porque lo que se sanciona son las formas y los modos de las resoluciones, en las que se ha producido un olvido de los deberes de respeto y consideración hacia los intervinientes en el proceso. Por lo demás, en el acuerdo recurrido sí queda justificada la consideración de la conducta como falta grave incardinable en el artículo 418.5 pues la resolución sancionadora especifica que las expresiones desconsideradas se refieren a un determinado Fiscal que se menciona con nombres y apellidos, que tales expresiones entrañan una desconsideración y falta de respeto hacia la persona de un Fiscal, siendo innecesarias y contrarias a la mesura, ecuanimidad y prudencia exigibles a jueces y magistrados, y que, además, la conducta del recurrente es reiterada.

QUINTO

En relación con las faltas grave y leve tipificadas en los artículos 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta Sala tiene declarado que la "desconsideración" a que se refieren tales preceptos no exige un animus ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial (en este sentido pueden verse las sentencias SsTS de 24 de abril de 1998, 26 de noviembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 21 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2005 ). Pues bien, sin necesidad de afirmar la concurrencia de un específico ánimo ofensivo -que, por lo demás, y según acabamos de indicar, no se requiere en este tipo de infracción- la controversia aquí planteada se contrae a determinar si con aquellas expresiones antes reseñadas que el magistrado Sr. Paulino incluyó en sus resoluciones incurrió en un comportamiento irregular o anómalo, según los usos sociales y procesales, que merezca un reproche sancionador.

Pues bien, una lectura detenida de las expresiones utilizadas por el magistrado ahora demandante en las tres resoluciones -una sentencia y dos autos- a que se refiere el acuerdo sancionador lleva a la conclusión de que aquéllas albergan un trato desatento y desconsiderado hacia el representante del Ministerio Fiscal que intervenía en aquellas actuaciones y que por la forma reiterada en que se produjeron resultan incardinables en el tipo de la desconsideración grave tipificado en el artículo 418.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, cuando en la sentencia nº 143/2001 de 25 de abril (Juicio de Faltas nº 145/01 ) el magistrado afirma que el representante del Ministerio Fiscal -a quien se identifica con nombre y apellido- ha formulado acusación sin la más mínima motivación, esta expresión constituye una valoración ciertamente incardinable en el discurso tendente a fundamentar la resolución; pero nada aportan a ese razonamiento, y son claras muestras de desconsideración hacia el Fiscal al que van dirigidas, las ulteriores referencias que se hacen en la sentencia al espectáculo y despropósito que produce el frenesí punitivo, o la indicación de que "...el juzgador de instancia pudo ver, en los rostros del público asistente a la vista oral, la perplejidad y estupefacción que se produjo cuando el Ilmo. Sr. Fiscal solicitó la condena del denunciado". El término "despropósito", referido a la actuación de ese mismo representante del Ministerio Fiscal, se emplea nuevamente en el auto de 24 de abril de 2001 Juicio de Faltas 860/01 ). Y luego, en otro auto igualmente fechado a 24 de abril de 2001 (Procedimiento Abreviado 3922/2000 ) el magistrado hace gala de tener en muy escasa consideración a los intervinientes en el proceso -e incluso a su propia función- cuando justifica la estimación de un recurso con argumentos que no guardan relación con la consistencia que pudieran tener las razones dadas por los recurrentes ("...Ahora bien, como a quien resuelve le es indiferente conocer de un caso más, y dado el singular empeño del Ministerio Fiscal y de la parte querellante en que sea este juzgado quien conozca del asunto, procederá de oficio dejar sin efecto el Auto recurrido estimando así las singulares posiciones jurídicas mantenidas -en este caso- por el Ministerio Fiscal y a las que se ha adherido la querellante...").

A efectos de la incardinación de la conducta que examinamos en el tipo de la infracción prevista en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo relevante no es ya que se trate de expresiones desafortunadas o inoportunas. Más allá de cualquier consideración de ese tenor -que supondría una valoración sobre la virtualidad de una determinada actuación jurisdiccional- el reproche sancionador que estamos examinando se justifica porque aquellas expresiones que antes hemos reseñado nada aportan a la fundamentación de la decisión y, en cambio, albergan una reiterada falta de consideración hacia el representante del Ministerio Fiscal interviniente a aquellos procesos.

Es claro que el hecho de que en las resoluciones judiciales aparezca identificado con nombre y apellidos el representante del Ministerio Fiscal, aun siendo inusual, no implica por sí mismo una desatención ni es merecedor de reproche sancionador. Pero, conjugando ese dato con las expresiones desconsideradas que utiliza el magistrado en sus resoluciones, parece claro que esa designación nominal del representante del Ministerio Fiscal no pretende sino dejar claramente identificada a la persona a cuya actuación van referidas aquellas expresiones.

SEXTO

En fin, tampoco puede prosperar la alegación del demandante de que la resolución sancionadora no motiva la decisión de aplicar aquí el tipo de la infracción de desconsideración grave del artículo 418.5 frente a la alternativa que supondría la posibilidad de aplicar la infracción leve de desconsideración tipificada en el artículo 419.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como señala el Abogado del Estado, la resolución sancionadora incardina la conducta en el tipo de la falta grave a partir de la constatación de que las expresiones desconsideradas se dirigieron al representante Ministerio Fiscal de manera reiterada. Y si se presta atención a las fechas de las tres resoluciones del magistrado a que se contrae el expediente se comprueba que fueron dictadas en procedimientos distintos pero concentradas en el tiempo -los dos autos tienen fecha 24 de abril de 2001 y la sentencia es de 25 de abril de 2001 - lo que significa que no se trata de una falta de consideración aislada o esporádica sino reiterada en tres resoluciones diferentes dictadas en dos días sucesivos.

SEPTIMO

Por las razones expuestas el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Paulino contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 16 de mayo de 2002 (expediente disciplinario nº 40/01) en la que se impone al Sr. Paulino la sanción de multa de 302 euros como autor de una falta grave, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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