STS, 29 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:285
Número de Recurso441/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 441/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez de Nogueira, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2007 (Información Previa núm. 308/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de abril de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Pedro Jesús el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 308/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 24 de abril de 2007, por entender que el interesado cuestionaba el contenido de determinadas resoluciones jurisdiccionales.

SEGUNDO

Interpuesto en forma el recurso con fecha 12 de julio de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2007 el Procurador D. Ramón Rodríguez de Nogueira en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que se "dicte sentencia estimando el recurso, anulando el Acuerdo nº 76 adoptado en fecha 24.04.07 por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, con los siguientes pronunciamientos:

  1. declare la infracción como muy grave,

  2. subsidiariamente, grave,

  3. subsidiariamente de la anterior, leve,

  4. Como autores de la infracción se considere a los magistrados que firman el Auto de 18.01.07, dictado en el Procedimiento Ordinario nº 1.260 de 2003, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera,

  5. imponga la sanción de suspensión a cada componente de la Sección que dictó el Auto de fecha 18.01.07 donde definitivamente se denegaba la traducción al castellano, o la que considere más adecuada según la calificación que se haga de la infracción,

  6. subsidiariamente a las anteriores, ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución impugnada para que se sigan los trámites correspondientes en el expediente disciplinario,

  7. se adopten cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica.

  8. Con condena en costas a la Administración demandada.".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 29 de noviembre de 2007, y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por Auto de 10 de diciembre de 2007, se acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba solicitado por medio de otrosí en el escrito de demanda.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la correspondiente votación y fallo el día 27 de enero de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El 1 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por el Abogado Don Pedro Jesús, en el que exponía su queja contra la actuación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario 1260/03, denunciando la realización de actuaciones que suponen un tratamiento discriminatorio y atentatorio contra el derecho a la libre designación de Abogado.

  2. La queja exponía que durante el proceso judicial, el Letrado de la parte contraria hizo uso de su derecho a expresarse en catalán y al solicitar el ahora interesado que los escritos y documentos que se presentaran en este idioma fueran traducidos al castellano para poder seguir con la defensa de su cliente, le fue denegada la traducción.

    Ante esa negativa y para no perjudicar los intereses de su cliente, el ahora recurrente manifiesta que se vio obligado a renunciar a su defensa.

  3. A raíz de la queja interpuesta, el Servicio de Inspección solicitó informe al Órgano Judicial implicado. En dicho informe, el Presidente de la Sección explicaba lo siguiente:

    "El recurso contencioso administrativo número 1.260 de 2.003 se sigue ante esta Sala y Sección a instancia de "Telefónica Móviles España, SA." que impugna en él la Ordenanza municipal reguladora de los usos del paisaje urbano de la ciudad de Barcelona.

    Requerida la parte actora en su momento procesal para que presentase la correspondiente demanda solicitó que previamente, con suspensión del plazo concedido al efecto, se procediese a la traducción al castellano del expediente aportado a los autos por la Administración demandada, y así se acordó inicialmente mediante providencia de 18 de enero de 2.005, en la que se resolvió enviar el expediente administrativo a tal efecto al servicio de traducciones.

    Ello no obstante, la anterior providencia fue recurrida en súplica por el Ayuntamiento de Barcelona, que fue resuelta y estimada finalmente mediante auto de 27 de octubre de 2.005, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995, en el sentido de que la parte actora, pese a estar redactado el expediente en lengua catalana, compareció en su momento en el mismo no sólo sin formular observación alguna ni interesar su traducción al castellano, sino exponiendo en correcto catalán toda una serie de alegaciones fácticas y jurídicas que estimó oportunas, no obstante lo cual alegó luego en sede jurisdiccional una indefensión que no había invocado en vía administrativa.

    Entre tanto, dado que la súplica interpuesta no suspendió la ejecución de lo acordado en la providencia de 18 de enero de 2.005, se procedió a la traducción al castellano del expediente administrativo, que fue en cualquier caso entregada a la parte actora, junto con su original en catalán, para que formulase demanda, trámite que evacuó oportunamente, dándose seguidamente traslado a la Administración demandada para que formulase la contestación a la misma.

    Como tal contestación la realizase la representación procesal del Ayuntamiento demandado en catalán, trasladada su copia a la actora, interesó esta se acordase su traducción al castellano antes de continuar con la tramitación del proceso, petición que fue denegada mediante providencia de 24 de octubre de 2.006, a la vista de lo ya resuelto precedentemente en el auto de 27 de octubre de 2.005. Interpuesto contra tal providencia recurso de súplica por la parte actora, al que se opuso la demandada, fue confirmada la misma mediante el auto de 18 de enero de 2.007.

    El día 2 de febrero de 2.007 el procurador de la parte actora presentó ante esta Sala copia de una carta recibida de su letrado, Sr. Pedro Jesús, en la que, ante la falta de traducción de la contestación a la demanda, manifestaba su imposibilidad de continuar con la defensa de la actora en condiciones de igualdad, solicitando se comunicase a la Sala su deseo de cesar en ella. Ante lo cual la actora fue requerida para la designa de nuevo letrado, que se ha verificado ya a favor del Sr. Llobregat Barbany, habiéndose recibido el proceso a prueba, en cuyo trámite se encuentra en la actualidad."

  4. A la luz del Informe transcrito, el Servicio de Inspección propuso el archivo de la queja al entender que la pretensión que subyacía era una clara disconformidad con el contenido de las actuaciones judiciales adoptadas.

SEGUNDO

Conviene advertir que esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa, cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al titular del órgano jurisdiccional denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, el recurrente no postula una reanudación de las diligencias informativas a fin de analizar la vulneración del ejercicio del derecho de defensa que, en su actuación como abogado y a su criterio, ha supuesto la denegación de la traducción al castellano del escrito de contestación a la demanda y documentos acompañados con esta comunicadas al Consejo General del Poder Judicial, sino que la anulación del Acuerdo recurrido que se interesa en el suplico de su escrito de demanda tienen como finalidad la imposición de una sanción (muy grave, subsidiariamente grave o leve) a los Magistrados integrantes de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por considerar que su conducta se integra en los tipos infractores descritos en los arts. 417, 418 o 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En estos casos, la Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de su pretensión no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta resultaría también aplicable aquí, porque el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda se concreta en que se sancione a los magistrados integrantes del órgano judicial.

Sin embargo, un elemental respeto al principio de congruencia procesal impide su apreciación, al no haber sido planteada como causa de inadmisibilidad del recurso por la Abogacía del Estado.

TERCERO

Sostiene la parte recurrente que no se trata aquí de un debate jurídico acerca de cómo se interpretan las normas, sino de denunciar un hecho concreto, consistente en la denegación de la traducción solicitada necesaria para poder ejercer con garantías la defensa de los intereses encomendados y que en este caso le obligó a renunciar a la defensa vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Que el Informe remitido por el Sr. Presidente de la Sección es erróneo, dado que las alegaciones que la parte demandante realizó en la vía administrativa constaban en castellano y no en catalán, como se subrayó en el Informe aportado al Servicio de Inspección. Que no es la primera vez que la referida Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña actúa de este modo.

En realidad, lo que refleja la queja presentada por el Letrado recurrente es la profunda discrepancia con una resolución judicial que, entiende, lesiona gravemente el ejercicio del derecho de defensa y que, en su opinión, debe dar lugar a la imposición de una sanción.

Dejando a un lado lo que antes se ha expresado acerca de la legitimación en este tipo de recursos, no debe olvidarse que el Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional que pueda entrar a valorar si la decisión de denegar la traducción de un escrito procesal y documentos que lo acompañan es conforme o no a derecho, puesto que esta cuestión reviste naturaleza jurisdiccional y debe ser solventada, a través de la interposición de los correspondientes recursos procesales. De hecho, el propio recurrente, en la página 6 de su escrito de demanda, hace notar que "el Tribunal Supremo ha corregido este tipo de actuaciones en resoluciones que están disponibles en las bases jurídicas".

En consecuencia, el mayor o menor acierto que haya podido tener la Sección en la interpretación y aplicación de las normas relativas al empleo de las lenguas oficiales en el ámbito de la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales queda fuera de toda fiscalización ajena a los recursos procesales al efecto, puesto que esa disconformidad no es materia sobre la que se pueda pronunciar el Consejo General del Poder Judicial.

En este sentido, debe recordarse el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, que limita las competencias del Consejo General del Poder Judicial y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

De conformidad con esta doctrina (entre otras, sentencias de 22 de julio de 2008 rec. 334/2004, 19 y 24 de noviembre de 2008 rec. 109/05 y rec. 294/05 ) la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia ha adoptado una decisión de carácter jurisdiccional en el seno de un recurso contencioso administrativo, estando vedado al Consejo General del Poder Judicial revisar o controlar el contenido de dicha resolución.

CUARTO

Procede, en definitiva, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 441/2007, interpuesto por Pedro Jesús, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2007 (Información Previa núm. 308/2007).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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