STS, 13 de Julio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:5774
Número de Recurso177/2003
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 177 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de Doña Esther, contra la Resolución del Consejo de Ministros, de fecha catorce de junio de dos mil dos, por el que se acordaba autorizar la realización de las obras de la Autovía Variante de la N-I para su enlace con la carretera de Santander, tramo entre Villafría y Rubena, puntos Kilométricos del 244 al 249, en la provincia de Burgos. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El quince de julio de dos mil tres, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día doce de septiembre de dos mil tres y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de Doña Esther entendiéndose con él las sucesivas diligencias. En Providencia de tres de octubre de dos mil tres, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El veintisiete de octubre de dos mil tres, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones. Al mismo tiempo la Sala acordó entregar el expediente administrativo al Procurador del recurrente D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días.

En cinco de diciembre de dos mil tres, por providencia se tiene por personado y parte al Procurador Don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la Constructora Hispánica S.A., en concepto de recurrido, entendiéndose con el mismo esta y sucesivas diligencias, dándose al mencionado Procurador, vista de todo lo actuado, sin retrotraer las actuaciones del estado en que se encuentren.

TERCERO

El quince de febrero de dos mil cinco, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda. Al mismo tiempo la Sala dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, se dio traslado al codemandado por medio de su representación, por providencia de cinco de abril de dos mil cinco, el término de veinte días para que conteste la demanda. La Sala dictó Auto, en fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, fijando la cuantía del recurso como indeterminada. En providencia de dieciséis de mayo de dos mil seis, se tiene por presentado el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, declarándose por terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso; no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor, el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas. Por diligencia de ordenación de cinco de junio de dos mil seis, se tiene por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente y con entrega de copias a las recurridas, Constructora Hispánica S.A. y Administración del Estado, se les concede el plazo común de diez días para que presenten las suyas. Por providencia de veintidós de junio de dos mil seis, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de julio de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso contencioso administrativo directo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de catorce de junio de dos mil dos por el que se acordó "autorizar la celebración del contrato para la realización de las obras de la variante de la carretera N-I entre Villafría y Rubena, puntos kilométricos 244-249 de la Provincia de Burgos".

SEGUNDO

La demanda pretende de la Sala una Sentencia que reconozca la condición de interesado en el proceso a la recurrente, así como la declaración de nulidad o anulabilidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio de 2002, y del resto de actos administrativos dictados en el procedimiento, y la retroacción de las actuaciones al momento posterior a la aprobación del estudio informativo, y que se declare la existencia de daños y perjuicios causados a la demandante por la Administración del Estado en la cuantía que se determine en el proceso.

En cuanto a la condición de interesada invoca el art. 31.1. b) de la Ley de la Jurisdicción "Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte".

Si bien reconoce que se abrió el trámite de información pública del art. 10.4 de la Ley de Carreteras en relación con el estudio informativo de la variante, señala que la forma allí establecida dista mucho del actual trazado que se ejecutó, o del que se aprobó en el proyecto de construcción. Afirma también que la demandante es la propietaria más perjudicada por el proyecto de construcción por que el mismo afecta a la totalidad de su finca de 1.837 Ha.

En el procedimiento administrativo se han producido graves defectos que le han ocasionado evidente indefensión. Denuncia que no se la dado audiencia, y, en consecuencia, se ha vulnerado el art. 84 de la Ley 30/1992. Cita, también, como infringido el art. 27.2.9 del Reglamento de Carreteras cuando dispone que "El proyecto de construcción constará de los siguientes documentos: La relación de bienes, derechos y servicios afectados, identificados en el correspondiente plano parcelario".

Se ha producido una modificación sustancial en el trazado contenido entre la aprobación definitiva del Estudio Informativo y el del Proyecto de construcción.

La declaración de impacto ambiental que se aprobó en dos de junio de mil novecientos noventa y cinco resulta insuficiente.

También se hace patente esa diferencia del informe del Ingeniero de Caminos que se acompaña como prueba. Denuncia, igualmente, que no se motiva ni justifica la modificación del trazado.

TERCERO

Al contestar la demanda el Sr. Abogado del Estado plantea con carácter previo varias causas de inadmisibilidad. La primera de ellas al amparo del art. 69 .b) en relación con el art. 19 de la Ley de la Jurisdicción por carecer la actora de interés legítimo y por ello de legitimación para recurrir. Efectivamente el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción dispone que "la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de algunas de las pretensiones en los casos siguientes: b) que se hubiere interpuesto por persona no legitimada". Y el 19.1.a) de la misma norma al referirse a la legitimación mantiene que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo: las personas físicas que ostenten un interés legítimo".

Si cohonestamos estos preceptos con el art. 31 de la Ley 30/1992, que se refiere al concepto de interesado en el procedimiento administrativo, y que considera como tales a "los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte", y atendemos al concepto de gran amplitud con que se interpreta el interés legítimo entendido como todo aquél que, de prosperar el recurso, produciría algún beneficio de cualquier tipo a favor del accionante, resulta imposible denegar esa legitimación en relación con la pretensión principal aquí invocada por el recurrente frente al acto cuya nulidad pretende, por que de estimarse la misma, sin duda ninguna beneficiaría ese interés representado por la posibilidad de reaccionar frente a actos que considera contrarios a Derecho y que, según cree, afectan a un bien de su propiedad al que menoscaban.

No basta para contradecir lo expuesto que el Sr. Abogado del Estado nos recuerde que no se está impugnando el contrato sino la autorización que la Ley exige que el Consejo de Ministros conceda al órgano de contratación competente cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el art. 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, porque si esta Sala desautorizase ese acto, de esa reprobación se deducirían en cadena una serie de consecuencias de las que sin duda derivarían beneficios para la pretensión última del actor vinculada con el contrato suscrito para la realización de las obras de la variante de la carretera N-I entre Villafría y Rubena, puntos kilométricos 244-249 de la Provincia de Burgos".

Desestimada esa causa de inadmisión del recurso, la defensa de la Administración opone dos más, ambas al amparo del apartado c) del mismo art. 69, que dispone que "la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de algunas de las pretensiones en los casos siguientes: que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

La primera de ellas por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación por desviación procesal. Lo que realmente se impugna no es ese acto la autorización del Consejo de Ministros sino el proyecto de construcción. Pero este acto no fue recurrido, y, por tanto, ahora no se puede intentar ir contra el mismo aprovechando el recurso frente a un acto distinto. Y la segunda la expone en relación con los artículos 25 y 28 de la Ley que se refieren, respectivamente, a los actos de trámite cuando no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes.

Es claro que la primera de las causas de inadmisibilidad mencionadas ha de prosperar. Efectivamente existe una evidente desviación procesal en el planteamiento del proceso toda vez que se ataca un acto el de autorización del contrato por el Consejo de Ministros, que nada tiene que ver con las pretensiones que luego se ejercitan en el proceso y que se refieren al Proyecto de Construcción que afirma que ha sufrido intensas modificaciones en relación con el previo estudio informativo y al que imputa otras causas de ilegalidad como la de no estar amparado en la declaración de impacto ambiental que resulta insuficiente, o no haberse sometido a información pública las importantes transformaciones producidas en el mismo.

En consecuencia la inadmisión del recurso resulta obligada.

CUARTO

La inadmisión del recurso no comporta en este supuesto la expresa imposición de costas al no apreciar la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la conducta procesal de la parte mala fe o temeridad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso contencioso administrativo núm. 177/2003, interpuesto por la representación procesal de D.ª Esther frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de catorce de junio de dos mil dos por el que se acordó "autorizar la celebración del contrato para la realización de las obras de la variante de la carretera N-I entre Villafría y Rubena, puntos kilométricos 244-249 de la Provincia de Burgos, y ello sin hacer expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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